REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 9 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000735
ASUNTO : WP01-P-2013-000735
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. LILIANA GUERRA, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el numeral 3 y 8 del artículo 242 Ejusdem, a los ciudadanos MAIKOL ALEXANDER TOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.378.581, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento, Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-08-89, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión moto taxi, hijo de Ilda Toyo (v) y de Miguel Medina, residenciado La Guaira, quebrada de Cariaco, casa N° 47, cerca de la prefectura, estado Vargas, teléfono N° 0424-232-12-67, LEONEL ISRAEL MARQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.191.513, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento, Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-03-91, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión moto taxi, hijo de ZENAIDA PACHECO (v) y de LEANDRO MARQUEZ, residenciado La Guaira, Casco Colonial, casa N° 01, calle granados, estado Vargas, teléfono N° 0424-269-10-43, y RONY GABRIEL ZAPATA GAZZANEO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.193.349, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, la Guaira, nacido en fecha 16-08-94, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión moto taxi, hijo de Iraida Ganazzeo (v) y de Carlos Zapata, residenciado La Guaira, sector Guamache, casa N° 71, cerca de la cancha, estado Vargas, teléfono N° 0424-162-23-18, quienes en la presente causa fueron impuestos de sus garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, previstos y sancionados en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el articulo 356 Ejusdem, en virtud del procedimiento solicitado por el representante fiscal, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público Décima Penal, ABG. RICARDO MESSINA.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos RONY GABRIEL ZAPATA GAZZANEO, MARQUEZ PACHECO LEONEL y MAIKOL ALEXANDER TOYO, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 09 de Abril de 2013, siendo las 3:15 de la madrugada, cuando estos fueron notificados que en el punto de control de la bajada del playón, se encontraba un ciudadano manifestando una denuncia por un presunto robo ocurrido momentos antes a la altura de playa los corales, por parte de varios ciudadanos tripulando moto, entre ellos Empire de color rojo y yamaha modelo DT de color azul, quienes presuntamente lo despojaron de sus pertenencias y se dirigían dirección Este-Oeste, atendida esa información procedieron a realizar recorrido dando como resultado que a la altura del teleférico de la parroquia macuto, avistaron cuatro motos los cuales concordaban con las características antes mencionadas, dándole voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, emprendiendo la veloz huida, logrando darles alcance en una calle ciega que intercomunicaban con unas escaleras para bajar al teleférico, lugar donde se retuvo a todos los ciudadanos a quien se le exigió la exhibición de todos los documentos que pudiera estar oculto entre su vestimenta, igualmente se les notifico que seria objeto de revisión corporal, no incautando elementos de interés criminalísticas, quedando identificado el primero como RONY GABRIEL ZAPATA GAZZANEO, posteriormente se realizó inspección del segundo incautándole el teléfono celular marca blackberry, quedando identificado como PADRON FAJARTE JEFRSON de 16 años de edad, posterior realizaron revisión a los ciudadanos MARQUEZ PACHECO LEONEL ISRAEL y MAIKOL ALEXANDER TOYO de 23 años, y dos adolescentes mas, igualmente se le incautó la motocicleta marca yamaha color azul, la segunda moto marca Empire color rojo sin placa, y dos motos negra marca Horse, de igual forma se trasladaron hasta la dirección de investigaciones siendo los mismos reconocidos por el ciudadano victima LOBO MEZA GABRIEL JESUS, como los mismos que le despojaron de su celular y reloj.
Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, que los hechos narrados ut-supra en relación a los ciudadanos RONY GABRIEL ZAPATA GAZZANEO, MARQUEZ PACHECO LEONEL y MAIKOL ALEXANDER TOYO, constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 456 primer aparte en concordancia 83, 218 Código Penal y 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano, en el caso narrado.
En relación a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la representación fiscal, luego de verificados los requisitos requeridos para seguir este procedimiento se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone a los ciudadanos RONY GABRIEL ZAPATA GAZZANEO, MARQUEZ PACHECO LEONEL y MAIKOL ALEXANDER TOYO, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentar DOS(02) fiadores los cuales deberán demostrar una solvencia económica de TREINTA(30) unidades tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de buena conducta policial y constancia de residencia, así mismo una vez cumplida con dicha medida de fianza deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone a los ciudadanos RONY GABRIEL ZAPATA GAZZANEO, MARQUEZ PACHECO LEONEL y MAIKOL ALEXANDER TOYO, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentar DOS(02) fiadores los cuales deberán demostrar una solvencia económica de TREINTA(30) unidades tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de buena conducta policial y constancia de residencia, así mismo una vez cumplida con dicha medida de fianza deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 456 primer aparte en concordancia 83, 218 Código Penal y 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía que corresponda, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA