REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 9 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000736
ASUNTO : WP01-P-2013-000736


Compete a este Tribunal Quinto de primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LILIANA GUERRA, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JHONNY JOSE GRANADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.122.230, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Febrero de 1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador, hijo de CARMEN MENDOZA (V) y CESAR GRANADO (V), residenciado en: 10 de Marzo, bloque 05, piso 02, letra D, Apto 207, Estado Vargas, teléfono: 0412-367-43-58 y JIMMY HENDERSON CASTEJON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.797.043, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24 de Junio de 1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de CARMEN HERNANDEZ (V) y JIMMY CASTEJON (V), residenciado en: 10 de Marzo, bloque 05, piso 01, letra J, Apto 119, Estado Vargas, teléfono: 0414-321-34-13, quienes en la presente causa fueron impuestos de sus garantías constitucionales, estando debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica ABG. MARIE BOLIVAR.


Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ciudadanos GRANADO MENDOZA JHONNY JOSE y CASTEJON HERNANDEZ JIMMY HENDERSON, por cuanto resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía de vargas, en fecha 08 de Abril de 2013, aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando un recorrido por el callejón Juana de arco, ubicado en la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, cuando avistaron a dos personas de sexo masculino, con las siguientes características EL PRIMERO de tez blanca, estatura baja, contextura delgada, vestía pantalón jeans de color azul y franela de color rojo, EL SEGUNDO de tez morena, estatura alta, contextura delgada, vestía short playero multicolor y franela de color blanca, quienes se desplazaban en una moto, los mismo presentaron una actitud sospechosa, intentando evadir la comisión policial, procediendo rápidamente, abordar a los mismos, dándole voz de alto, notificándole que sería objeto de revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, ubicando un testigo presencial para ello de nombre ANSELMI HURTADO ISAAC SALOMON, posteriormente realizaron la inspección corporal, incautado al primer ciudadano descrito en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) TROZOS DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, quedando identificado como GRANADO MENDOZA JHONNY JOSE, de 24 años de edad, realizando la aprehensión definitiva, de igual manera se le incauto al segundo de los descrito UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRESCIENTOS TRECE (313) TROZOS DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, quedando identificado como CASTEJON HERNANDEZ JIMMY HENDERSON, seguidamente se trasladaron con el procedimiento hasta el Dirección de investigaciones a los fines de realizar la verificación de la sustancia incautadas arrojando la primera un peso de TREINTA Y DOS CON QUINCE GRAMOS (32,15 Grs.) y la segunda peso CUARENTA CON VEINTE GRAMOS (40,20 Grs.).

Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible que se subsume claramente en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en se segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto corre inserta a la presente causa, acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, acta de entrevista del testigo ANSELMI HURTADO ISAAC SALOMON, quien deja constancia que observo la revisión de los imputados así como, lo que le fue incautado a cada uno de ellos, registro de cadena de custodia, acta de aseguramiento de la sustancia, por lo que considera quien aquí decide que tal como lo señala la representación fiscal la conducta desplegada por estos ciudadanos se subsume en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en se segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, 1º, 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHONNY JOSE GRANADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.122.230, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Febrero de 1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador, hijo de CARMEN MENDOZA (V) y CESAR GRANADO (V), residenciado en: 10 de Marzo, bloque 05, piso 02, letra D, Apto 207, Estado Vargas, teléfono: 0412-367-43-58 y JIMMY HENDERSON CASTEJON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.797.043, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24 de Junio de 1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de CARMEN HERNANDEZ (V) y JIMMY CASTEJON (V), residenciado en: 10 de Marzo, bloque 05, piso 01, letra J, Apto 119, Estado Vargas, teléfono: 0414-321-34-13, de conformidad con lo pautado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, 1º, 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en se segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA