REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 9 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000737
ASUNTO : WP01-P-2013-000737
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. LILIANA GUERRA, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el numeral 3 del artículo 242 Ejusdem, a los ciudadanos WILLIAM OROPEZA CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.400.509, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Carayaca, nacido en fecha 07-03-1982, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Carmona (v) y de Roseliano Oropeza (V), residenciado en la Peñita, la laguna, casa S/N, cerca de la escuela 04 de febrero, estado Vargas, YURY MARGARITA ROMERO SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.756.038, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Carayaca, nacida en fecha 08-06-1988, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio de hogar, hija de Anita Sivira (v) y de Saturnino Romero (V), residenciada en la Peñita, Sector la laguna, casa S/N, cerca de la escuela 04 de febrero, estado Vargas Teléfono 0412.512.60.12, y JOHANY JAVIER OROPEZA CARMONA, titular de la cedula de identidad N° 18.756.024, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Carayaca, nacida en fecha 08-06-1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Oropeza (v) y de Roseliano Carmona (V), residenciada en la Peñita, Sector la laguna, casa S/N, cerca de la escuela 04 de febrero, estado Vargas Teléfono 0412.740.14.94, quienes en la presente causa fueron impuestos de sus garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, previstos y sancionados en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el articulo 356 Ejusdem, en virtud del procedimiento solicitado por el representante fiscal, estando debidamente asistidos en este acto por el Defensor Publico ABG. RICARDO MESSINA.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos WILLIAN OROPEZA CARMONA, JHOVANNI JAVIER OROPEZA CARMONA, y JURY ROMERO, por por funcionarios adscritos a la policía municipal vargas, en fecha 08 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, cuando recibieron llamado radiofónica del modulo policial la peñita carayaca, informándole que se presentó una ciudadana denunciando una presunta invasión, una vez en el modulo procedieron a entrevistarse con la ciudadana ROMERO SIVIRA ARLY, quien manifestó que su cuñado estaba invadiendo su residencia, en tal sentido procedieron los funcionarios a trasladarse a la mencionada dirección, específicamente la peñita, sector la laguna, parroquia carayaca, estado vargas, una vez en el lugar procedieron a dialogar con un grupo, en dicho momento se acercó un grupo e personas quienes agredían verbalmente a la denunciante, en ese momento un ciudadano de estatura media tez blanca, quien vestía pantalón sin camisa, trato de meterse en el forcejeo, y es cuando el funcionario PIÑANGO ROGER intervino a los fines de solventar la situación, y de forma agresiva le lanzo al funcionario agrediéndolo en el ojo izquierdo, igualmente trato de despojarlo del arma de fuego, viéndose en la imperiosa necesidad de aplicar uso progresivo de la fuerza, logrando colocarle los anillos de seguridad, seguidamente se presentan varios ciudadanos, uno de ellos presentando la siguiente característica estatura media, contextura delgada, tez morena, quien vestía para el momento pantalón deportivo de color azul y franela naranja, portaba en su mano derecha un arma blanca tipo machete quien se dirigió a la comisión con intención de agredirlos, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, y a los fines de resguardar la integridad física procedieron a lanzar un perdigón, con dirección la pavimento dando como resultado que arroja el arma blanca, dándose a la fuga hacia la zona boscosa, por lo que los funcionarios procedieron a colectar el arma blanca tipo machete, posteriormente realizan revisión corporal a la persona detenida en ese momento no incautando elementos de interés criminalísticos quedando identificado como WILLIAM OROPEZA CARMONA, consecutivamente se acerco una ciudadana quien trato agredir a la comisión policial dando puños hacia la cara, quedando identificada como JURY ROMERO, posteriormente se trasladaron hasta el nosocomio mas cercano hospital Eurodoro González, una vez ahí avistaron al ciudadano que había emprendido la huida hacia la zona boscosa, a quien se le dio voz de alto, realizaron inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no incautándole elementos de interés criminalísticos, quedando identificado como JHOVANNI JAVIER OROPEZA CARMONA.
Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, que los hechos narrados ut-supra en constituyen en relación a los ciudadanos WILLIAN OROPEZA CARMONA, JHOVANNI JAVIER OROPEZA CARMONA y JURY ROMERO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, y adicionalmente al ciudadano WILLIAN OROPEZA CARMONA el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el en articulo 413 del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dichos ciudadanos, en el caso narrado.
En relación a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la representación fiscal, luego de verificados los requisitos requeridos para seguir este procedimiento se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone a los ciudadanos WILLIAN OROPEZA CARMONA, JHOVANNI JAVIER OROPEZA CARMONA y JURY ROMERO, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone a los ciudadanos WILLIAN OROPEZA CARMONA, JHOVANNI JAVIER OROPEZA CARMONA y JURY ROMERO, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, y adicionalmente al ciudadano WILLIAN OROPEZA CARMONA el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el en articulo 413 del código penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía que corresponda, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA VEGAS