REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 11 de abril de 2013
202º y 154º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. EDUARDO PERDOMO, Defensora Publica Penal en el Estado Vargas, a favor de su representado ciudadano EDWAR ORLANDO GAMEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural del estado Aragua, nacido el 01-12-1981, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico y titular de la cedula de identidad Nº V-14-975.767, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de su representado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La presente causa tuvo su inicio en fecha 9 de octubre del año 2010, fue presentado procedimiento ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en el cual se puso a la orden de dicho despacho en calidad de aprehendido al ciudadano EDWAR ORLANDO GAMEZ, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien solicito la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano y aplicación del procedimiento abreviado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, por estimar que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente.

Una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el 19 de Octubre de 2010, cumplidas con las formalidades de ley, se fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, el cual no ha podido celebrarse hasta la fecha por la falta de traslado del imputado.

Se evidencia de las actas, que hasta la presente fecha el ciudadano EDWAR ORLANDO GAMEZ, ha permanecido detenido por un tiempo superior a dos años sin que se haya celebrado el juicio oral y público en la cusa llevada en su contra, y en tal sentido es necesario señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena minima prevista para el delito mas grave...”


En relación a este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional ha determinado, en sentencia de fecha 08 de julio de 2008 expediente Nº 08-519, en la cual ratifica lo establecido en sentencia No. 1.910 del 22 de julio de 2005, que “… el límite de dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,…” hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, “… para poner fin a las medidas de coerción personal, opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo…”

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal ha sostenido la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, al señalar en la decisión emitida en fecha 31 de enero de 2008, caso Nº 035 expediente Nº 007-523, entre otras cosas que en relación al decaimiento de la medida de coerción establecida en el entonces artículo 244 hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “...En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

Es importante señalar, que a pesar de la diversas actuaciones realizadas no se ha podido culminar el juicio oral y público, el cual se ha iniciado en varias oportunidades, ello por motivos no imputables al acusado, quien ha sido transferido a distintos internados judiciales, encontrándose en la actualidad en la Penitenciaria General de Venezuela San Juan de Los Morros Estado Guarico, lo que trajo como consecuencia inconvenientes en la realización de los traslados.

Siendo ello así, quien aquí decide considera que en el caso en comento, han surgido circunstancias que acreditan el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo alego la Defensa Pública del acusado de autos EDWAR ORLANDO GAMEZ, toda vez que no existe pronunciamiento definitivo en su causa, y tampoco solicitud por parte del Ministerio Público de prorroga conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acogiendo la jurisprudencia sostenida tanto como por Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado y procedente a derecho es decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos y en su lugar se acuerda la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el acusado queda en la obligación presentarse antes este Despacho judicial cada ocho días y con la prohibición expresa de salida del país y de la jurisdiccional del Estado Vargas sin la debida autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado EDWAR ORLANDO GAMEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural del estado Aragua, nacido el 01-12-1981, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico y titular de la cedula de identidad Nº V-14-975.767, y EN SU LUGAR SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de haber transcurrido el tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista pronunciamiento definitivo en su causa, quedando el acusado en la obligación de presentarse ante este Despacho judicial cada ocho (08) días, con la prohibición expresa de salida del país y de la jurisdiccional del Estado Vargas sin la debida autorización del Tribunal.

Declara con lugar la solicitud planteada por el Dr. EDUARDO PERDOMO Defensor Publico Penal del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase con oficio a la Penitenciaria General de Venezuela.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ



LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



ASUNTO WP01-P-2010-005968