REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira 202º y 154º
Expediente N° SP01-L-2013-000164
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: JORGE ALIRIO DURÁN ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 9.227.601, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: LUÍS ANTONIO COLMENARES y DALIA DE CAIRES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 14.248 y 71.876, respectivamente

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADO JUDICIAL DEMANDADO: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 18 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2001
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda incoada por JORGE ALIRIO DURÁN ROSALES, por RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 18 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2001, la cual llega al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la Declinatoria de Competencia, planteada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ahora bien en necesario, revisar el contenido de la presente acción con el fin de verificar su admisión.

De la revisión que se realiza de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende, que la parte actora demanda, por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 18 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2001, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA. El precitado Juzgado, admite la demanda y posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2001, declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, el cual, en fecha 18 de octubre de 2001, lo recibe y se declara competente y ordena el trámite a seguir; en fecha 19 de febrero de 2003, éste Tribunal Superior Declina la Competencia para la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 19 de junio de 2003, en sentencia se atribuye la competencia y procede a la sustanciación del proceso. Pero esta misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de marzo de 2006, alega una Incompetencia sobrevenida y declina su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas. Una vez recibido nuevamente este expediente por el referido Tribunal, procede a su sustanciación, habiéndose materializado en acto procesal de los Informes.

Una vez creado el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y abocado al conocimiento de la misma, se declina la competencia para continuar con su conocimiento a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

-III-
PARTE MOTIVA

Competencia del Tribunal para conocer de la presente controversia

Antes de proceder a revisar los elementos de admisibilidad o inadmisibilidad que pudiere presentar la acción de RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 18 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2001, es necesario para quien juzga, determinar su competencia por razón de la materia, sobre lo cual, debe señalarse que el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su sentencia del 21 de febrero de 2013, basó su juicio para considerarse incompetente en el hecho que la relación existente entre la Dirección Regional de Salud del Estado Táchira y el ciudadano JORGE ALIRIO DURÁN ROSALES, es de naturaleza laboral, y por tanto regulada por la legislación del trabajo, siguiendo con ello el criterio funcional competencial, que la Sala Constitucional viene señalando reiteradamente, desde la Sentencia N° 955 del 23/09/2010, siendo la última de ellas, la Sentencia N° 168 del 28/02/2012.

Cabe destacar, que no fue sino, a partir de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros), en la que la referida Sala estableció como criterio vinculante, que compete a la jurisdicción laboral el conocimiento de:
• Las distintas pretensiones contra las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo,
• La resolución de conflictos derivados de la ejecución de las providencias administrativas que han quedado firmes en sede administrativa, y;
• Las demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Criterio este que fue ratificado posteriormente en las sentencias Nº 108, 311 y 37 del 25 de febrero de 2011, del 18 de marzo de 2011 y del 28 de febrero de 2012, en su orden, donde finalmente se agregó a la doctrina en referencia el principio procesal de la perpetuatio fori, ratificando su carácter vinculante en los términos que siguen:
“…esta Sala en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: Jesús Guzmán & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, señaló lo siguiente:

En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.” [subrayado del tribunal]

En razón a este criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 137 del Primero de marzo de 2012, aplicó el criterio vinculante en los siguientes términos:

“Finalmente, para determinar cual órgano judicial debe conocer de la presente causa, debe atenderse al criterio que con carácter vinculante sentó la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, según el cual, la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como lo había establecido esa Sala en el fallo N° 955 del 23 de septiembre de 2010); pero distinguiendo sus efectos temporales en dos supuestos, a saber:
a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010, es decir, el contenido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, según el cual todos los Tribunales de la República tenían el deber de remitir este tipo de recursos a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, correspondiéndole el conocimiento de la apelación de sus decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras que en los casos que ya hubieren sido decididos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primera instancia, corresponde el conocimiento como alzada a esta Sala Político Administrativa.
b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.” [subrayado del tribunal]

En el caso se marras, encontramos que la acción fue propuesta el día 13 de junio de 2001, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en estrito acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional y luego de sucederse declinatorias de competencia por cambios de línea jurisprudencial entre los distintos tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa y que fuere regulada de forma transitoria en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), no cabe duda para este juzgador que la presente demanda de RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 18 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2001, quedó bajo el fuero de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas se avocó al conocimiento del asunto, y luego el fuero fue reafirmado por la decisión repositoria y admisión de la misma que efectuó tanto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo como el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, resultando las actuaciones judiciales posteriores el avocamiento y la sustanciación de la causa hasta la supresión de competencia por el territorio y la creación del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acatamiento de la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Supremo de Justicia, que en todo caso, guardó consonancia con los principios constitucionales y procesales que gravitan en torno a la tutela judicial efectiva y oportuna, el debido proceso y la garantía del juez natural, con el fin supremo de “…salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica…”, como bien se destaca de la motivación de la Sentencia N° 168 del 28/02/2012 de la Sala Constitucional.

Por todo lo antes expuesto, este juzgador da estricto cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional aquí citada y en consecuencia, obliga declarar el conflicto de competencia respecto del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, puesto que en el presente caso, es el juez natural para el momento de la publicación del criterio establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, esto es, por haber asumida la competencia para la fecha de la referida sentencia.
Por consiguiente, en criterio de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal competente por la materia para el conocimiento de la acción, por RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 18 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2001, interpuesta por JORGE ALIRIO DURÁN ROSALES, contra, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se le atribuyo la competencia.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para el conocimiento de la acción por RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 18 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2001, interpuesta por JORGE ALIRIO DURÁN ROSALES, contra, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a quien se solicita de oficio la regulación de competencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. LUZ HAYDEÉ GÓMEZ GONZÁLEZ LA SECRETARIA,



En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000164



LA SECRETARÍA,