REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO


Macuto, 22 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002551
ASUNTO : WP01-P-2012-002551
3U-1560-12


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la apertura del debate oral y público en la causa seguida en contra de la acusada de autos, ciudadana MAYGLIT JOSÉ MEDINA VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-17.711.409, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 25/07/1986, de 26 años de edad, soltera, de profesión técnica superior universitaria en Informática, laborando actualmente en la Gerencia de Informática de Bolivariana de Puertos, hija de Héctor Medina (v) y de Dulce María Vargas, residenciada en Guaracarumbo, Urbanización Armando Reverón, edificio 23, piso 03, apartamento 03-03, Catia La Mar, estado Vargas, pasa este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar la decisión decretada según se establece a continuación:

La ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, formuló acusación en contra de la prenombrada, al encontrarla incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, atribuyéndole la autoría de los hechos descritos en el libelo acusatorio de la siguiente manera: “…Con las evidencias que llevara a juicio el Ministerio Público demostrará efectivamente que en fecha 01 de Diciembre del 2012, en horas de la mañana a las 09:30, horas de la mañana se encontraba la ciudadana FRANCIS RODRÍGUEZ, en compañía de su pareja RONNY BERTUGIA, a bordo de su vehículo marca, Daewoo, modelo LANOS SX 1.6 SI, color: PLATA, año 1998, placa: DAT58N, por las adyacencia de la avenida Principal Carlos Soublette, momento en que la hoy imputada MEDINA MAYLIT, quien es ex pareja del ciudadano antes descrito en compañía de dos vehículos tipo motos esta a bordo de una de ellas, intento detener al vehículo mostrándose bastante alterada y manifestando palabras obscenas, logrando interceptarlo esta bajando del vehículo tipo moto, golpeando los vidrios, intentando romper los retrovisores, el conductor al observar dicha actitud, evitando problemas como pudo arranco y continuo su trayectoria. Es el caso ciudadano Juez, que la hoy imputada, en virtud que se encontraba a bordo de unos vehiculo tipo moto y sin medir las consecuencia arranco en persecución de estos, avisándole a unas autoridades Policiales metros mas adelante, estos que al escuchar lo sucedido procedieron a detener el vehiculo para confirmar la situación presentada, es cuando al detener el mismo la imputada MEDINA MAYGLIT, abrió la puerta del copiloto y comenzó a lanzarle golpes a la victima FRANGÍS MARTÍNEZ arañándola, halándola por los cabellos, el cuello e intentando sacarla del carro, esto acompañado de múltiples insultos y groserías, fue cuando un funcionario Policial de los presentes como pudo la sujeto por la cintura y la logra apartar del vehiculo, una vez que los efectivos neutralizan la situación le informan al ciudadano RONY BERTUGGIA, que arrancara del lugar y que resolvieran esa situación marital, por lo que estos deciden trasladarse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde efectuaron respectiva denuncia. En este mismo orden de idea cabe destacar que la victima una vez que se encontraba efectuando su respectiva denuncia, hizo presencia la hoy imputada quien deseaba denunciar al ciudadano RONNY BERTUGIA, ya que este presuntamente se había apropiado indebidamente de su vehiculo, en esa oportunidad la victima FRANCIS MARTÍNEZ, la señala como la participe quien la agredió físicamente, una vez que los funcionarios HERRERA MIYOGLA, GALVIZ CLAUDIA SOJO FRANKLIN, al considerar que el caso que les ocupaba era las agresiones de la denunciante y evideciándose la existencia de la misma procedieron a identificar a la ciudadana MAYGLIT MEDINA, y efectuarle respectiva aprehensión”.

Posteriormente, luego del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluyó que existía base y elementos serios para acordar el enjuiciamiento de la acusada en debate oral y público en vista de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, derivados de las actas policiales que informaron el procedimiento, así como de la experticia médico legal practicada a la víctima, ciudadana FRANCIS RODRÍGUEZ, y de las actas de entrevista rendidas por ésta, así como por los ciudadanos WILMER BLANCO y RONNY BERTUGGIA, testigos del hecho, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes la acusación así como la oferta probatoria en ella contenida, luego de la acusada en presencia de su defensa, fue impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando ésta voluntariamente su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos atribuidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso y ofreciendo disculpas a la víctima como reparación simbólica del daño.

En virtud de ello, fue oída la opinión tanto de la representante de la vindicta pública así como de la víctima, quienes expresamente manifestaron no oponerse al otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede dicha fórmula alternativa, pues la pena que puede ser impuesta no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; que la acusada no registra conducta predelictual, como se desprende del contenido del certificado emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia cursante al folio 82 de la presente causa ni ha sido sometidos a una medida similar, habiendo admitidos los hechos imputados por el Ministerio Público, ofreciendo reparación simbólica aceptada por la ofendida y habiéndose comprometido a cumplir con las obligaciones que eventualmente le fueran impuestas, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en su contra, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, determinando como condiciones que debe cumplir dicha ciudadana, las siguientes:

1.- Presentarse cada NOVENTA (90) días por ante la sede de este tribunal.
2.- Permanecer en un lugar de residencia fijo, para lo cual deberá consignar constancia de residencia cada noventa (90) días.
3.- Mantener estabilidad laboral para lo cual deberá consignar constancia de trabajo cada noventa (90) días.
4.- Someterse a la vigilancia de un delegado de prueba designado por la Coordinación de Tratamiento no Institucional de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
5.- Prohibición de acercarse a la víctima en la presente causa.

Así, verificados como fueron los requisitos de procedencia para la medida, escuchadas como fueron todas las partes intervinientes en el proceso, habiendo manifestado su conformidad con respecto al régimen de prueba impuesto y el modo de reparación, considera este despacho cumplidas las finalidades del proceso, dejando constancia por medio de la presente de los fundamentos de la medida. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de la ciudadana MAYGLIT JOSÉ MEDINA VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-17.711.409, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 25/07/1986, de 26 años de edad, soltera, de profesión técnica superior universitaria en Informática, laborando actualmente en la Gerencia de Informática de Bolivariana de Puertos, hija de Héctor Medina (v) y de Dulce María Vargas, residenciada en Guaracarumbo, Urbanización Armando Reverón, edificio 23, piso 03, apartamento 03-03, Catia La Mar, estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44 y 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.


LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.