REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005740
ASUNTO : 3M-1425-11

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta en fecha 19 de febrero de 2013, por el ciudadano RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décimo de esta Circunscripción Judicial encargado de la Defensoría Pública Penal Novena de la mencionada circunscripción, quien asiste al acusado de autos, ciudadano NELSON RAFAEL DIAZ CANO, en el sentido que se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra conforme a lo establecido en el al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir se observa:

ÍTER PROCESAL

En fecha 21 de septiembre de 2010 fue aprehendido el prenombrado ciudadano de manera cuasi flagrante, según consta de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas (folio 34, primera pieza).

En fecha 23 de septiembre de 2010, se celebró audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, atribuyéndole el Ministerio Público la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (folios 48 al 51, primera pieza).

En fecha 03 de noviembre de 2010, fue presentado escrito de acusación fiscal (folios 72 al 96, primera pieza) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, fijándose para el día 01 de diciembre de 2010, oportunidad a los fines de que se llevara a cabo el acto de la audiencia preliminar (folio 97, primera pieza).

En fecha 17 de diciembre de 2010 se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juzgado de la causa admitió la acusación interpuesta en contra del ciudadano NELSON RAFAEL DIAZ CANO, así como las pruebas ofrecidas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ordenando el pase a juicio de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (folios 110 al 113, primera pieza).

En fecha 17 de enero de 2011, ingresa la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fijándose para el día 21 de enero de 2011 la celebración del sorteo ordinario de escabinos en atención a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (folios 187 y 188, primera pieza).

En fecha 31 de enero de 2011, mediante auto, se acordó refijar la celebración del sorteo de escabinos en virtud de haberse presentado fallas eléctricas pare l día 04 de febrero de 2011 (folio 192 primera pieza).

En fecha 4 de febrero de 2011, se celebró sorteo ordinario de escabinos, fijándose el acto de depuración de escabinos para el día 11 de febrero de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (folios 2 y 3 segunda pieza).

En fecha 11 de febrero de 2011, se acordó mediante acta diferir la celebración del acto de depuración de escabinos par el día 22 de febrero de 2011; oportunidad en la cual se acordó diferir nuevamente la celebración de dicho acto para el día 14 de marzo de 2011, toda vez que en amabas ocasiones no comparecieron los ciudadanos que fueron seleccionados como escabinos, todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. (folios 28, 29, 48 y 49 segunda pieza).

En fecha 14 de marzo de 2011, visto que no comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos, se acordó mediante acta fijar la celebración del sorteo extraordinario de escabinos, para el día 22 de marzo de 2011 (folios 84 y 85 segunda pieza).

En fecha 22 de marzo de 2011, se celebró sorteo extraordinario de escabinos, fijándose la celebración del acto de depuración de escabinos para el día 4 de abril de 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. (folios 91 y 92 segunda pieza).

En fecha 4 de abril 2011, se acordó mediante acta el diferimiento del acto de depuración de escabinos para el día 14 de abril de 2011, toda vez que no comparecieron los ciudadanos que fueran seleccionados como escabinos, todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. (folios 114 y 115 segunda pieza)

En fecha 14 de abril 2011, se prescindió del tribunal mixto vista la incomparecencia de los escabinos al haber transcurrido más de dos convocatorias para su constitución. (folios 141 y 142 segunda pieza).

En fecha 4 de mayo de 2011, se acordó mediante acta el diferimiento del juicio oral y público para el día 18 de mayo de 2011, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado así como la incomparecencia del Ministerio Público. (folios 160 y 161 segunda pieza).

En fecha 18 de mayo de 2011, se dio inicio al debate oral y público en la presente causa, acordándose la suspensión de la audiencia para el día 25 de mayo de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (folios 172 al 176 segunda pieza).

En fecha 25 de mayo de 2011, se levantó acta mediante la cual se acordó el diferimiento de la continuación del debate oral y público para el día 27 de mayo de 2011, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial Rodeo I (folios 2 y 3 tercera pieza).

En fecha 27 de mayo de 2011, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la interrupción del debate oral y público en virtud de haber transcurrido once día hábiles sin que se pudiese reanudar el debate, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, fijándose nuevamente la celebración del referido acto para el día 10 de junio de 2011 (folios 15 y 16 tercera pieza).

En fecha 13 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración del juicio oral y público para el día 22 de junio de 2011, en virtud que para la fecha en la cual se encontraba fijado no hubo despacho ni secretaría toda vez que hubo fallas eléctricas en el sector de Macuto, donde funciona esta sede tribunalicia (folio 25 tercera pieza).

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió comunicación S/N° de fecha 31 de mayo de 2011, emanada del Internado Judicial Rodeo I, informando a este juzgado que el acusado DIAZ CANO NELSON RAFAEL fue trasladado al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I (folio 24 tercera pieza).

En fecha 22 de junio de 2011, se levanta acta mediante la cual se acuerda diferir la celebración del juicio oral y público para el día 8 de julio de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, así como la incomparecencia del Ministerio Público (folios 34 y 35 tercera pieza).

En fecha 8 de julio de 2011, se levanta acta mediante la cual se acuerda diferir la celebración del juicio oral y público para el día 22 de julio de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, así como la incomparecencia del Ministerio Público (folios 38 y 39 tercera pieza).

En fecha 22 de julio de 2011, se levanta acta mediante la cual se acuerda diferir la celebración del juicio oral y público para el día 5 de agosto de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, así como la incomparecencia del Ministerio Público (folios 46 y 47 tercera pieza).

En fecha 5 de agosto de 2011, se levanta acta mediante la cual se acuerda diferir la celebración del juicio oral y público para el día 19 de agosto de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, así como la incomparecencia del Ministerio Público (folios 53 y 54 tercera pieza).

En fecha 12 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar nuevamente la celebración del juicio oral y público par el día 23 de septiembre de 2011, toda vez que según resolución N° 2011-043 de fecha 03-08-2011 el Tribunal Supremo de Justicia acordó que ningún tribunal despachará desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2011 ambas fechas inclusive permaneciendo las causas en suspenso, sin que corran los lapsos procesales (folio 57 tercera pieza).

En fecha 23 de septiembre de 2011, se levanta acta mediante la cual se acuerda diferir la celebración del juicio oral y público para el día 7 de octubre de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I (folios 63 y 64 tercera pieza).

En fecha 7 de octubre de 2011, se levanta acta mediante la cual se acuerda diferir la celebración del juicio oral y público para el día 21 de octubre de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, así como la incomparecencia del Ministerio Público (folios 67 y 68 tercera pieza).

En fecha 21 de octubre de 2011, se levanta acta mediante la cual se acuerda diferir la celebración del juicio oral y público para el día 4 de noviembre de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I (folios 71 y 72 tercera pieza).

En fecha 4 de noviembre de 2011, se dio inicio al debate oral y público en la presente causa, acordándose la suspensión de la audiencia para el día 11 de noviembre de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (folios 75 al 78 tercera pieza).

En fecha 11 de noviembre de 2011, mediante acta se acordó diferir la continuación del juicio oral y público para el día 18 de noviembre de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I (folios 89 y 90 tercera pieza).

En fecha 18 de noviembre de 2011, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la interrupción del debate oral y público en virtud de haber transcurrido diez días hábiles sin que se pudiese reanudar el debate, habida cuenta que para el undécimo día hábil (lunes) el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I no efectúa trasladados a este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, fijándose nuevamente la celebración del referido acto para el día 2 de diciembre de 2011 (folios 100 y 101 tercera pieza).

En fecha 5 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó refijar la celebración del juicio oral y público para el día 9 de diciembre de 2011, toda vez que para la fecha en la cual se encontraba fijado no hubo despacho ni secretaria en virtud de haber sido declarado como día no laborable y con carácter de feriado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo según decreto presidencial N° 8.630 publicado en Gaceta Oficial N° 39.810 de fecha 29-11-2011, con ocasión a la realización de la Cumbre que dará nacimiento a la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC) (folio 106 tercera pieza).

En fecha 9 de diciembre de 2011, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la celebración del juicio oral y público para el día 23 de diciembre de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Centro Penitenciario Yare I (folio 111 tercera pieza).

En fecha 9 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó refijar el acto de juicio oral y público para el día 20 de enero de 2012, toda vez que mediante circular N° 032-11 de fecha 21/12/2011 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se declararon los días jueves 22 y viernes 23 de diciembre de 2011 fecha para la cual fue fijado el acto, como día no laborable en virtud de llevarse a cabo fumigación en esta sede judicial (folio 118 tercera pieza).

En fecha 20 de enero de 2012, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la celebración del juicio oral y público para el día 3 de febrero de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Centro Penitenciario Yare I (folio 125 y 126 tercera pieza).

En fecha 3 de febrero de 2012, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la celebración del juicio oral y público para el día 17 de febrero de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Centro Penitenciario Yare I, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I (folio 128 y 129 tercera pieza).

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibe por ante este Juzgado comunicación signada con el N° 127-12 de fecha 02 de febrero de 2012, emanada del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, mediante la cual informa que el acusado NELSON RAFAEL DIAZ CANO fue trasladado al Internado Judicial Los Teques (folios 134 y 135 tercera pieza).

En fecha 17 de febrero de 2012, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la celebración del juicio oral y público para el día 6 de marzo de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Centro Penitenciario Yare I (folio 139 y 140 tercera pieza).

En fecha 6 de marzo de 2012, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la celebración del juicio oral y público para el día 20 de marzo de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial Los Teques (folio 148 y 149 tercera pieza).

En fecha 20 de marzo de 2012, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la celebración del juicio oral y público para el día 3 de abril de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial Los Teques (folio 156 y 157 tercera pieza).

En fecha 3 de abril de 2012, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la celebración del juicio oral y público para el día 17 de abril de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial Los Teques, librándose oficio N° 838-12 al director del mencionado internado judicial a los fines que se sirva trasladar a este Juzgado mediante el uso de la fuerza pública, si ello fuere necesario al ciudadano NELSON RAFAEL DIAZ CANO, titular de la cédula de identidad N° V-23.531.470, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (folio 160, 161 y 163 tercera pieza).

En fecha 17 de abril de 2012, se dio inicio al debate oral y público en la presente causa, acordándose la suspensión de la audiencia para el día 3 de mayo de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (folios 166 al 168 tercera pieza).

En fecha 3 de mayo de 2012, se llevó a cabo la continuación del debate oral y público en la presente causa, evacuándose el testimonio de la ciudadana MARGARET ANNET TOLEDO ROMERO quien es víctima y testigo ofrecida por el Ministerio Público; acordándose la suspensión de la presente audiencia para el día 15 de mayo de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (folios 180 al 183 tercera pieza).

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió comunicación N° 074/2012 IJLT/LJ de fecha 16 de abril de 2012 emanada del Internado judicial Los Teques, mediante el cual informa a este Juzgado que no se ha hecho efectivo el traslado del acusado a la sede del tribunal en virtud que el mismo se ha negado a salir las veces que ha sido solicitado, impidiendo así dar cumplimiento con los requerimientos (folios 195 y 196 tercera pieza).

En fecha 15 de mayo de 2012, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la continuación del juicio oral y público en la presente causa, incorporarse por su lectura, acta de inspección técnica N° 1033 de fecha 21-09-2010, suscrita por los funcionarios SAMUEL MARCANO y GLENNYS MATOS adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 5 de la Pieza I, se acuerda suspender la presente audiencia para el día 24 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (folios 200 al 201 tercera pieza).

En fecha 24 de mayo de 2012, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la continuación del juicio oral y público en la presente causa, incorporarse por su lectura, acta de inspección técnica N° 1034 de fecha 21-09-2010, suscrita por los funcionarios SAMUEL MARCANO y GLENNYS MATOS adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11 de la Pieza I, se acuerda suspender la presente audiencia para el día 5 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (folios 14 al 15 tercera pieza).

En fecha 5 de junio de 2012, se levanta acta mediante la cual se deja constancia del diferimiento de la continuación del debate oral y público para el día 12 de junio de 2012, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial Los Teques (folios 30 y 31 cuarta pieza).

En fecha 13 de junio de 2012, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la interrupción del debate oral y público en virtud de haber transcurrido once días hábiles sin que se halla podido reanudar el debate, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, fijándose nuevamente la celebración del referido acto para el día 26 de junio de 2012 (folios 57 y 58 cuarta pieza).

En fecha 26 de junio de 2012, se levanta acta mediante la cual se deja constancia del diferimiento del juicio oral y público para el día 12 de julio de 2012, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial Los Teques (folios 60 y 61 cuarta pieza).

En fecha 12 de julio de 2012, se levanta acta mediante la cual se deja constancia del diferimiento del juicio oral y público para el día 26 de julio de 2012, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial Los Teques (folios 69 y 70 cuarta pieza).

En fecha 26 de julio de 2012, se levanta acta mediante la cual se deja constancia del diferimiento del juicio oral y público para el día 13 de agosto de 2012, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial Los Teques, así como la incomparecencia del Ministerio Público (folios 74 y 75 cuarta pieza).

En fecha 13 de agosto de 2012, se levanta acta mediante la cual se deja constancia del diferimiento del juicio oral y público para el día 27 de agosto de 2012, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial Los Teques, informando la defensa del referido encartado que el mismo había sido trasladado al Internado Judicial San Juan de los Morros estado Guárico (folios 80 y 81 cuarta pieza).

En fecha 27 de agosto de 2012, se levanta acta mediante la cual se deja constancia del diferimiento del juicio oral y público para el día 12 de septiembre de 2012, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial San Juan de los Morros estado Guárico, librándose oficio N° 2045-12 dirigido al mencionado centro de reclusión, solicitando que informe a este despacho los motivos y las razones por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado, así como la incomparecencia del Ministerio Público (folios 87 y 88 cuarta pieza).

En fecha 12 de septiembre de 2012, se levanta acta mediante la cual se deja constancia del diferimiento del juicio oral y público para el día 1 de octubre de 2012, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial San Juan de los Morros estado Guárico, así como la incomparecencia del Ministerio Público (folios 96 y 97 cuarta pieza). En fecha 13 de septiembre de 2012, se libró oficio N° 2046-12 dirigido al Internado Judicial San Juan de los Morros estado Guárico, solicitando que informe a este despacho los motivos y las razones por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado (folios 101 y 102 cuarta pieza).

En fecha 1 de octubre de 2012, se levanta acta mediante la cual se deja constancia del diferimiento del juicio oral y público para el día 22 de octubre de 2012, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial San Juan de los Morros estado Guárico, librándose oficio N° 2289-12 dirigido al mencionado centro de reclusión, solicitando que informe a este despacho los motivos y las razones por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado (folios 106 al 108 cuarta pieza).

En fecha 5 de octubre de 2012, mediante auto se ordenó librar oficio dirigido al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a los fines que se sirva trasladar al acusado NELSON RAFAEL DIAZ CANO hasta un centro de reclusión que realice traslados a este Circuito Judicial Penal en virtud de las reiteradas incomparecencias del mismo a la celebración del acta de Juicio Oral y Público (folio 112 cuarta pieza).

En fecha 22 de octubre de 2012, se levanta acta mediante la cual se deja constancia del diferimiento del juicio oral y público para el día 5 de noviembre de 2012, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial San Juan de los Morros estado Guárico, librándose oficio N° 2381-12 dirigido al mencionado centro de reclusión, solicitando que informe a este despacho los motivos y las razones por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado (folios 113 al 115 cuarta pieza).

En fecha 05 de noviembre de 2012, se dio inicio al debate oral y público en la presente causa, acordándose la suspensión de la audiencia para el día 26 de noviembre de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda (folios 118 al 121 cuarta pieza).

En fecha 26 de noviembre de 2012, se levantó acta mediante la cual se deja constancia del diferimiento del debate oral y público toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial San Juan de los Morros estado Guárico para el día 27 de noviembre de 2012 (folios 139 y 140 cuarta pieza).

En fecha 27 de noviembre de 2012, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la interrupción del debate oral y público en virtud de haber transcurrido dieciséis días hábiles sin que se pudiese reanudar el debate, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda, fijándose nuevamente la celebración del referido acto para el día 10 de diciembre de 2012 (folios 151 y 152 cuarta pieza).

En fecha 10 de diciembre de 2012, se levantó acta mediante la cual se deja constancia del diferimiento del debate oral y público toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial San Juan de los Morros estado Guárico para el día 14 de enero de 2013 (folios 155 y 156 cuarta pieza).

En fecha 14 de enero de 2013, se levantó acta mediante la cual se deja constancia del diferimiento del debate oral y público toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial San Juan de los Morros estado Guárico para el día 4 de febrero de 2013 (folios 160 y 161 cuarta pieza).


En fecha 4 de febrero de 2013, se levantó acta mediante la cual se deja constancia del diferimiento del debate oral y público toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial San Juan de los Morros estado Guárico para el día 18 de febrero de 2013 (folios 171 y 172 cuarta pieza).

En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió comunicación signada con el N° 1055-12 de fecha 09 de julio de 2012, emanada del Internado Judicial San Juan de Los Morros estado Guárico, mediante la cual informa a este Juzgado que el acusado NELSON RAFAEL DIAZ CANO ingreso a ese centro de reclusión procedente del Internado Judicial Los Teques (folios 177 y 176 cuarta pieza).

En fecha 18 de febrero de 2013, se levantó acta mediante la cual se deja constancia del diferimiento del debate oral y público en virtud de la ausencia del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y del acusado toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial San Juan de los Morros estado Guárico para el día 4 de marzo de 2013, librándose oficio N° 235-13 dirigido al mencionado centro de reclusión, solicitando que informe a este despacho los motivos y las razones por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado (folios 178, 179 y 181 cuarta pieza).

En fecha 4 de marzo de 2013, se levantó acta mediante la cual se deja constancia del diferimiento del debate oral y público en virtud de la ausencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y del acusado toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial San Juan de los Morros estado Guárico para el día 18 de marzo de 2013, librándose oficio N° 357-13 dirigido al mencionado centro de reclusión, solicitando que informe a este despacho los motivos y las razones por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado (folios 190 al 192 cuarta pieza).

En fecha 19 de marzo de 2013, mediante auto se acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 8 de abril de 2013, toda vez que el día 18 de marzo del año en curso no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial San Juan de los Morros, librándose oficio N° 0490-2013 dirigido al mencionado centro de reclusión, solicitando que informe a este despacho los motivos y las razones por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado (folios 195 al 199 cuarta pieza).

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió escrito emanado de la Defensora Pública 9° Penal MARIE BOLIVAR en su carácter de defensora del acusado NELSON RAFAEL DIAZ CANO informando a este despacho que el mencionado encartado fue trasladado al Centro Penitenciario Metropolitano Yare II (folios 3 y 4 quinta pieza).

En fecha 1 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó refijar la celebración del juicio oral y público para el día 12 de abril de 2013, en virtud de lo manifestado por la Defensora Pública Marie Bolivar con relación al traslado del acusado al Centro Penitenciario Metropolitano Yare II (folios 3 y 4 quinta pieza).

En fecha 12 de abril de 2013, se levantó acta mediante la cual se deja constancia del diferimiento del debate oral y público en virtud de la ausencia del acusado toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I para el día 10 de mayo de 2013 (folios 15 al 16 quinta pieza).

En fecha 11 de abril de 2013, se recibió comunicación signada con el N° 244-13 de fecha 21 de febrero de 2013, emanada del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, mediante la cual informa a este Juzgado que el acusado NELSON RAFAEL DIAZ CANO ingreso a ese centro de reclusión procedente de la Penitenciaría General de Venezuela (folios 19 y 20 quinta pieza).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de la petición formulada por la defensa establece:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa quien decidirá sobre dicha solicitud”.

De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad al no mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 constitucional, con la excepción que se evidencie la solicitud y concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido:

“…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.


Del análisis de las actuaciones procesales en la presente causa, forzoso es proceder conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a sentencia 1471, de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca:

“…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observancia de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…”.

Ahora bien, en el presente caso se observa que desde el día en 21 de septiembre de 2010, fecha en la que resultare aprehendido el ciudadano NELSON RAFAEL DIAZ CANO por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, habiéndosele decretado en fecha en fecha 23 de septiembre de 2010, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha transcurrido un lapso superior al de dos (2) años establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie sentencia definitivamente firme en el proceso seguido al encausado.

En este sentido, se aprecia una serie de incidencias procesales que han dilatado el proceso, sin que puedan ser atribuidas al acusado, con excepción del oficio N° 074/2012 IJLT/LJ de fecha 16 de abril de 2012 emanado del Internado Judicial de los Teques, en el cual se dejó constancia que el acusado se negó a asistir al llamado, sin embargo fue trasladado de dicho centro de reclusión, habiendo pasado el resto de su lapso de detención por cuatro (4) establecimientos penitenciarios a la fecha, habiéndose interrumpido el juicio oral y público en varias ocasiones en la presente causa con ocasión a la falta de traslado del subjudice a la celebración del acto, apreciándose múltiples diferimientos de la celebración del debate oral y público en virtud de la falta de traslado por parte diferentes internados judiciales en los cuales se encontró recluido el acusado, sin que se encuentre acreditado en todos los casos la contumacia del mismo, causando retardo y paralización del proceso. De otra parte, como se colige de la narrativa supra narrada, en reiteradas ocasiones este Juzgado requirió el traslado interpenal del encausado a un establecimiento penitenciario que hiciera efectiva las órdenes de comparecencia libradas o en su defecto, lo condujeran por la fuerza pública a la sede, sin que se recibiera respuesta alguna de las autoridades competentes, concluyendo así que se hizo uso de las herramientas disponibles para asegurar las finalidades del proceso.

En consecuencia, al operar en este caso lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo vencido la vigencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada en su oportunidad sin que el Ministerio Público haya solicitado su prórroga, y sin que pueda apreciarse de autos la práctica de tácticas procesales dilatorias o abusivas por parte del acusado o la defensa, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano NELSON RAFAEL DIAZ CANO, imponiendo no obstante en su lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometidos a presentación periódica cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la prohibición de acercarse a la víctima indirecta y testigos involucrados con la presente causa, todo ello con el objeto de asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 19 de febrero de 2013, por el ciudadano RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décimo encargado de la Defensoría Pública Penal Novena de esta Circunscripción Judicial, quien asiste al acusado de autos, ciudadano NELSON RAFAEL DIAZ CANO, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra, imponiéndole las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ



VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


NATHALY RODRÍGUEZ.

VYP/Nath7.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005740
ASUNTO : 3M-1425-11

OFICIO N° 0742-2013

CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO
METROPOLITANO YARE I
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Boleta de Excarcelación signada bajo el N° (004-13), librada a favor del acusado NELSON RAFAEL DIAZ CANO titular de la cédula de identidad N° V-23.531.470 a quien se le sigue causa signada con el N° WP01-P-2010-005740, toda vez que este Tribunal dictó decisión en esta misma fecha, mediante la cual decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano NELSON RAFAEL DIAZ CANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo no obstante en su lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del texto adjetivo penal, quedando sometido a presentación periódica cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la prohibición de acercarse a la víctima indirecta y testigos involucrados con la presente causa, por lo que el referido acusado deberá comparecer al día hábil siguiente por ante la sede de este Juzgado.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

EL JUEZ,


VICTOR YEPEZ PINI
VYP/Nath7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005740
ASUNTO : 3M-1425-11


BOLETA DE EXCARCELACIÓN N° 004-13
SE HACER SABER:


Al ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I, sírvase girar las ordenes pertinentes a objeto que sea puesto en inmediata libertad el ciudadano NELSON RAFAEL DIAZ CANO titular de la cédula de identidad N° V-23.531.470 a quien se le sigue causa signada con el N° WP01-P-2010-005740, toda vez que este Tribunal dictó decisión en esta misma fecha, mediante la cual decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano NELSON RAFAEL DIAZ CANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo no obstante en su lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del texto adjetivo penal, quedando sometido a presentación periódica cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la prohibición de acercarse a la víctima indirecta y testigos involucrados con la presente causa, por lo que el referido acusado deberá comparecer al día hábil siguiente por ante la sede de este Juzgado.

EL JUEZ,


VICTOR YEPEZ PINI

VYP/Nath7