REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Macuto, 24 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005826
NÚMERO INTERNO: 3U-1494-11
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el sentido de decretar prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, luego de revisar las actuaciones que conforman la causa se aprecian las siguientes decisiones y actos procesales:
En fecha 28 de septiembre de 2010, se realizó audiencia para oír a los imputados WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ, JOSÉ ÁNGEL ACOSTA SOSA y JESÚS RAFAEL ESPINA GUTIÉRREZ en virtud de su aprehensión flagrante por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordando el referido tribunal, seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, libró orden de aprehensión en contra de los ciudadanos WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ, JOSÉ ÁNGEL ACOSTA SOSA y JESÚS RAFAEL ESPINA GUTIÉRREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
En fecha 12 de noviembre de 2010, fue presentado por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
En fecha 3 de marzo de 2011, se realizó audiencia para oír a los imputados WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ, JOSÉ ÁNGEL ACOSTA SOSA y JESÚS RAFAEL ESPINA GUTIÉRREZ en por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando el referido tribunal, seguir por la vía del ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos de la ley adjetiva penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1°, 458 y 83 todos del Código Penal por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de abril de 2011 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas presentó acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1°, 458 y 83, todos del Código Penal.
En fecha 4 de Agosto de 2011, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer de la causa llevaba por ante ese despacho judicial, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función del Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó auto mediante el cual ordenó la acumulación de la causa 22C-15088-10 seguida en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL ESPINA GUTIÉRREZ, WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ ÁNGEL ACOSTA SOSA, con la signada bajo el número WP01-P-2010-0005826, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 70 ordinales primero y cuarto, 71 ordinal primero y 78, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de noviembre de 2011, se realizó audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, en la cual se admitieron en todas y cada una de sus partes las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ, JOSÉ ÁNGEL ACOSTA SOSA y JESÚS RAFAEL ESPINA GUTIÉRREZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1°, 458 y 83 todos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, admitiéndose todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, decretándose el correspondiente pase a juicio.
En fecha 9 de enero de 2012, se realizó sorteo de escabinos a fin de constituir el tribunal mixto, fijando oportunidad para su depuración para el día 23 de enero de 2012 (folios 32 y 33, tercera pieza).
En fecha 23 de enero de 2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos convocados para constituir el tribunal mixto que habría de conocer de la presente causa, fijando sorteo extraordinario par el día 6 de febrero de 2012 (folios 53 y 54, tercera pieza).
En fecha 6 de febrero de 2012, se realizó sorteo extraordinario de escabinos a fin de constituir el tribunal mixto, fijando oportunidad para su depuración para el día 22 de febrero de 2012 (folios 66 y 67, tercera pieza).
En fecha 22 de febrero de 2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos convocados para constituir el tribunal mixto que habría de conocer de la presente causa, por lo que al haber transcurrido sin éxito dos convocatorias con el objeto antes mencionado, se fijó oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 9 de marzo de 2012, ello de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (folios 101 y 102, tercera pieza).
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió oficio número 230-12 de fecha 15 de febrero de 2012, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, dejando constancia de lo siguiente: “Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle copia del INFORME… en relación a los hechos ocurridos el día martes 14/02/2012, donde un grupo de internos que se encontraban con la boca cosida tomaron como rehén a una Funcionaria como medida de presión para exigir su traslado hacia otro establecimiento penitenciario. En el cual participo el Interno: SUAREZ GONZALEZ WILMER DAVID… Cabe destacar que dicho interno fue trasladado el mismo día para: LA CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO “LA PLANTA”… (folio 113, tercera pieza).
En fecha 13 de marzo de 2012 se dictó auto mediante el cual se refijó el juicio oral y público para el día 16 del mismo mes y año, por cuanto no hubo despacho el día 9 toda vez que el suscrito fue convocado con carácter obligatorio al Programa de Formación Especializada para Jueces en lo Penal por ante la sede de la Escuela Nacional de la Magistratura en la ciudad de Caracas (folio 120, tercera pieza).
En fecha 16 de marzo de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 30 de marzo de 2012 por no realizarse el traslado de los acusados (folios 126 y 127, tercera pieza).
En fecha 30 de marzo de 2012, visto que no se realizó el traslado de los coacusados WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ y JOSÉ ÁNGEL ACOSTA SOSA, a solicitud de la defensa se separó la causa en relación al ciudadano JESÚS RAFAEL ESPINA GUTIÉRREZ, dándose inicio al juicio oral y público seguido en su contra, acogiéndose al procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto, razón por la cual fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folios 136 al 140, tercera pieza).
En fecha 9 de abril de 2012 se dictó auto mediante el cual se refijó el juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ y JOSÉ ÁNGEL ACOSTA SOSA para el día 16 del mismo mes y año, vista la separación de la causa en lo que respectaba al ciudadano JESÚS RAFAEL ESPINA GUTIÉRREZ (folio 141, tercera pieza).
En fecha 16 de abril de 2012, se dio inicio al juicio oral y público en contra de los ciudadanos WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ y JOSÉ ÁNGEL ACOSTA SOSA, manifestando éste último su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto, razón por la cual fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acordándose la continuación del debate en relación al ciudadano WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ para el día 3 de mayo de 2012 (folios 145 al 149, tercera pieza).
En fecha 3 de mayo de 2012, se levantó acta de continuación del juicio oral y público en la presente causa, fijando oportunidad para el día 7 del mismo mes y año a los fines de su reanudación por no realizarse el traslado del acusado (folios 174 y 175, tercera pieza).
En fecha 7 de mayo de 2012, se levantó acta de continuación del juicio oral y público en la presente causa, declarándose interrumpido a tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos por no realizarse el traslado del acusado, fijándose oportunidad para el día 21 del mismo mes y año a fin de ser reiniciado (folios 200 y 201, tercera pieza).
En fecha 21 de mayo de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 1 de junio de 2012 por no realizarse el traslado del acusado (folios 14 y 15, cuarta pieza).
En fecha 1 de junio de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 15 del mismo mes y año por no realizarse el traslado del acusado (folios 17 y 18, cuarta pieza).
En fecha 18 de junio de 2012 se dictó auto mediante el cual se refijó el juicio oral y público para el día 4 de julio de 2012, por cuanto no hubo despacho el día 15 toda vez que el suscrito fue convocado a asistir al Primer Congreso Internacional de Derecho Penal por ante la sede del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas (folio 80, cuarta pieza).
En fecha 4 de julio de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 23 del mismo mes y año por no realizarse el traslado del acusado, participando la defensa que el acusado había sido trasladado al Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, librándose boleta de traslado dirigida a dicho establecimiento (folios 84 al 86, cuarta pieza).
En fecha 23 de julio de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 13 de agosto de 2012 por no realizarse el traslado del acusado (folios 98 y 99, cuarta pieza).
En fecha 13 de agosto de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 27 del mismo mes y año por no realizarse el traslado del acusado (folios 101 y 102, cuarta pieza).
En fecha 16 de agosto de 2012, se libró oficio número 1922-12 dirigido a la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando el traslado interpenal del acusado al Centro Penitenciario Metropolitano de Yare, a fin de garantizar la celebración del juicio oral y público, previa solicitud de la defensa, así como oficio número 1923-12 dirigido al Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, a fin de que informase las razones por las cuales no se realizó el traslado del ciudadano WILMER SUÁREZ GONZÁLEZ los días 4 de julio de 2012 y 13 de agosto de 2012 a la sede del tribunal (folios 106 y 107, cuarta pieza).
En fecha 27 de agosto de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 11 de septiembre de 2012 por no realizarse el traslado del acusado (folios 108 y 109, cuarta pieza).
En fecha 11 de septiembre de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 25 del mismo mes y año por no realizarse el traslado del acusado (folios 111 y 112, cuarta pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 10 de octubre de 2012 por no realizarse el traslado del acusado, librándose oficio número 2240-12 dirigido al Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, a fin de que informase las razones por las cuales no se realizó el traslado del ciudadano WILMER SUÁREZ GONZÁLEZ a la sede del tribunal (folios 114 al 116, cuarta pieza).
En fecha 10 de octubre de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 7 de noviembre de 2012 por no realizarse el traslado del acusado y por incomparecencia del Ministerio Público, librándose oficio número 2352-12 dirigido al Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, a fin de que informase las razones por las cuales no se realizó el traslado del ciudadano WILMER SUÁREZ GONZÁLEZ a la sede del tribunal (folios 119, 120 y 122, cuarta pieza).
En fecha 2 de noviembre de 2012, se recibió oficio suscrito por el director del Internado Judicial de Carabobo de fecha 27 de septiembre de 2012, participando el ingreso del ciudadano WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ a ese establecimiento procedente del Centro Penitenciario de Los Llanos (folio 126, cuarta pieza); en fecha 5 del mismo mes y año, se acordó librar boleta de traslado al sitio de reclusión correspondiente (folios 127 y 128, cuarta pieza).
En fecha 7 de noviembre de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 26 del mismo mes y año por no realizarse el traslado del acusado, librándose oficio número 2976-12 dirigido al Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a fin de que el mismo fuese trasladado a un centro de reclusión que realizare traslados con regularidad a esta Circunscripción Judicial para garantizar la realización del juicio (folios 129 al 131, cuarta pieza).
En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió por ante este despacho oficio número 1494 de fecha 25 de septiembre de 2012 emanado del Centro Penitenciario de Los Llanos, participando que en esa misma fecha el privado de libertad SUÁREZ GONZÁLEZ WILMER DAVID fue trasladado para el Internado Judicial de Carabobo (folio 134, cuarta pieza); y en fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió por ante este despacho oficio número 111/2012 de fecha 5 de noviembre de 2012 emanado del Internado Judicial de Yaracuy, participando que en fecha 25 de septiembre de 2012 el interno WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ no fue trasladado a este Circuito por falta de vehículo (folio 136, cuarta pieza).
En fecha 26 de noviembre de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 10 de diciembre del mismo mes y año por no realizarse el traslado del acusado, librándose oficio número 3058-12 dirigido al Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ratificando el contenido del oficio 2976-12 a fin de que el mismo fuese trasladado a un centro de reclusión que realizare traslados con regularidad a esta Circunscripción Judicial para garantizar la realización del juicio, así como oficio número 3059-12 dirigido al Internado Judicial de Carabobo, a los fines de que se informase la razón por la cual no fue trasladado (folios 137 al 140, cuarta pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 14 de enero de 2013 por no realizarse el traslado del acusado, librándose oficio número 3105-12 dirigido al Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ratificando el contenido del oficio 3058-12 a fin de que el mismo fuese trasladado a un centro de reclusión que realizare traslados con regularidad a esta Circunscripción Judicial para garantizar la realización del juicio, así como oficio número 3106-12 dirigido al Internado Judicial de Carabobo, a los fines de que se informase la razón por la cual no fue trasladado, exhortando a la defensa a entrevistarse con el encartado a fin de conocer las razones por las cuales no se hacía efectiva su comparecencia (folios 142 al 145, cuarta pieza).
En fecha 14 de enero de 2013, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 2 de febrero de 2013 por no realizarse el traslado del acusado, librándose oficio número 0007-13 dirigido al Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ratificando el contenido del oficio 3058-12 a fin de que el mismo fuese trasladado a un centro de reclusión que realizare traslados con regularidad a esta Circunscripción Judicial para garantizar la realización del juicio, así como oficio número 0008-13 dirigido al Internado Judicial de Carabobo, a los fines de que se informase la razón por la cual no fue trasladado, exhortando a la defensa a entrevistarse con el encartado a fin de conocer las razones por las cuales no se hacía efectiva su comparecencia (folios 150, 151, 156 y 157, cuarta pieza).
En fecha 4 de febrero de 2013, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 27 de febrero de 2013 por no realizarse el traslado del acusado, librándose oficio número 0107-13 dirigido al Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ratificando el contenido del oficio 0007-13 a fin de que el mismo fuese trasladado a un centro de reclusión que realizare traslados con regularidad a esta Circunscripción Judicial para garantizar la realización del juicio, así como oficio número 0108-13 dirigido al Internado Judicial de Carabobo, a los fines de que se informase la razón por la cual no fue trasladado, exhortando a la defensa a entrevistarse con el encartado a fin de conocer las razones por las cuales no se hacía efectiva su comparecencia (folios 170 al 173, cuarta pieza).
En fecha 27 de febrero de 2013, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 18 de marzo de 2013 por no realizarse el traslado del acusado, librándose oficio número 0290-13 dirigido al Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ratificando el contenido del oficio 0107-13 a fin de que el mismo fuese trasladado a un centro de reclusión que realizare traslados con regularidad a esta Circunscripción Judicial para garantizar la realización del juicio, así como oficio número 0291-13 dirigido al Internado Judicial de Carabobo, a los fines de que se informase la razón por la cual no fue trasladado, exhortando a la defensa a entrevistarse con el encartado a fin de conocer las razones por las cuales no se hacía efectiva su comparecencia (folios 175 al 178, cuarta pieza).
En fecha 1 de marzo de 2013, se recibió oficio procedente de la Defensoría Pública Penal Séptima del estado Vargas, participando que el ciudadano “WILMMER SUAREZ” se encuentra recluido en el “centro penitenciario de tocaron del estado Aragua” (folio 181, cuarta pieza), razón por la cual se refijó el juicio oral y público mediante auto para el día 21 de marzo del año que discurre (folio 182, cuarta pieza).
En fecha 21 de marzo de 2013, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 11 de abril de 2013 por no realizarse el traslado del acusado, librándose oficio número 0519-13 dirigido al Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a fin de que el mismo fuese trasladado a un centro de reclusión que realizare traslados con regularidad a esta Circunscripción Judicial para garantizar la realización del juicio en vista de lo manifestado por la defensa, en cuanto al nuevo traslado del encartado al Centro Penitenciario Vista Hermosa del estado Bolívar (folios 186 al 188, cuarta pieza).
En fecha 11 de abril de 2013, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 25 de abril de 2013 por no realizarse el traslado del acusado, librándose oficio número 0623-13 dirigido al Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ratificando el contenido del oficio 0519-13 a fin de que el mismo fuese trasladado a un centro de reclusión que realizare traslados con regularidad a esta Circunscripción Judicial para garantizar la realización del juicio (folios 191 al 193, cuarta pieza).
Ahora bien, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante...”.
De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, surgiendo en consecuencia el derecho del procesado a solicitar la libertad por el simple trascurso del tiempo, sin que medie sentencia definitivamente firme en su contra y siempre y cuando tal dilación no sea el producto de tácticas dilatorias por su propio conducta o del litigio de mala fe por parte de la defensa que le asiste, y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 supra trascrito, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en los apartes segundo y tercero de dicha norma.
En efecto, el Ministerio Público dio cumplimiento a tal extremo como se desprende del escrito consignado por la Fiscal Tercera de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 162 de la cuarta pieza, de cuyo contenido se desprende:
“…en virtud que delito imputado a los prenombrados ciudadanos la pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión y debido a que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión no han variado, si no que por el contrario se mantiene iguales y en razón a que la audiencia de Juicio Oral y Público no se ha realizado por diferentes motivos no imputables al Ministerio Público o al Tribunal; toda vez que los mismos han sido por falta de traslado del recinto penal donde se encuentra recluido el precitado imputado…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido: “…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal… se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”
No obstante, del análisis de las actuaciones procesales en la presente causa, forzoso es proceder conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en cuanto a los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a sentencia 1471, de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca: “…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez…”, que si bien el lapso transcurrido desde el día en que fue aprehendido el ciudadano ALINGSON CÁRDENAS HERMOSO hasta la presente fecha, excede el límite temporal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se han apreciado aproximadamente veinticinco (25) diferimientos del juicio oral y público en la presente causa, debido a falta de traslado en veintitrés (23) veces, por ausencia del Ministerio Público en una ocasión (concurrente a una de las faltas de traslado), y por causas imputables al despacho en tres (3) oportunidades.
En este sentido, la proporcionalidad constituye una característica inherente a las medidas de coerción personal, enunciado que obliga a valorar aspectos fundamentales que sustentan la prisión preventiva. En primer lugar, se aprecia que el delito más grave por el cual se le sigue proceso al ciudadano WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ, lo constituye el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido durante un robo agravado mediante el uso de arma blanca con múltiples heridas infligidas a la víctima en el interior de su residencia, en el que el bien jurídico tutelado, el derecho a la vida, le imprime el carácter de gravísimo por ser, de manera incontestable e inveterada, una de las conductas más ominosas hacia el congénere, y tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar aquí anotadas.
Como consecuencia de ello, la sanción corporal asignada a dicho delito prevé en su límite mínimo (sin hacer alusión al límite máximo de la pena, criterio orientador del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal) el lapso de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; hechas estas precisiones, se hace oportuno destacar el criterio asentado en sentencia número 626 de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN: “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”; y si bien es cierto que la alegación fiscal en cuanto a la ausencia de traslados y a la problemática penitenciaria resulta impertinente para hacer procedente su requerimiento, aún cuando no escapa a la consideración de quien aquí decide la sorprendente cantidad de centros de reclusión por los cuales ha pasado el acusado revelan por máximas de experiencia una conducta díscola que suele interferir con el normal curso del proceso, por oposición a dicho alegato la grave conducta objeto de reproche, la sanción asignada solicitada, y el cumplimiento del extremo inquirido al Ministerio Público para prorrogar el aseguramiento del encartado obligan a asegurar las resultas del proceso, por lo que en consecuencia se acuerda prorrogar por el lapso de DOS (2) AÑOS, contados a partir del día 28 de septiembre de 2012, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia acuerda PRORROGAR por el lapso de DOS (2) AÑOS la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ, contados a partir del día 28 de septiembre de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la grave afectación social derivada del hecho por el cual se sigue proceso, así como a las necesidades de su aseguramiento en base a la proporcionalidad. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.