REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 11 de Abril de 2013
202° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000238
ASUNTO : WJ01-P-2011-000097

4J 1741-13


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Abg. BELKIS COROMOTO VILLEGAS, en su condición de Defensora Publica (6º) Penal del Estado Vargas, del acusado FABIO ALEJANDRO GONZALEZ, mediante la cual manifiesta y requiere: “…Es el caso que en fecha 18 de Enero de 2011 se realizo audiencia oral donde fue imputado el ciudadano: ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, suficientemente identificado en autos, donde el tribunal tercero de control le impusiera Medida Privativa Preventiva de Libertad y desde entonces se encuentra restringido de su libertad. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece: “Articulo 230. Proporcionalidad […]. En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO: establece lo siguientes: “...entre estas causas y a nivel leal, se encuentra las del art. 244 (hoy230) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran cómoda excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…En atención a las precedentes consideraciones y dado que a todos los Jueces de la república, les está dado y les compete mantener la incolumidad de las normas Constitucionales, Internacionales y Procesales, en atención a los principios de celeridad procesal y administrar justicia sin dilaciones ni retardos indebidos garantizando los actos a celebrarse dentro de un plazo razonable, y bajo un marco de tutela de los derechos y garantías fundamentales de los enjuiciables, SOLICITO por todo lo antes expuesto en considerandos (sic) que los más ajustado a derecho es que le decrete el decaimiento de dicha medida de coerción personal ordenándole su libertad sin restricciones…”


A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:


Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 15/01/2011, en virtud de la detención de los ciudadanos CARLOS FELIPE ECHARRY, RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ Y LISBETH MARGARITA ECHARRY, por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), y la comparecencia en fecha 17 de Enero del 2011, por ante el cuerpo Policial antes mencionado del ciudadano FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, quienes fueron puestos a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para el ciudadano FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, respecto al ciudadano CARLOS FELIPE HENRIQUEZ, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en relación con el articulo 84 numerales 1º y 2º todos del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para los ciudadanos RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ y LISBERTH MARGARITA ECHARRY, decretándose la Medida de Privación preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.


En fecha 17 de Febrero de 2011, se recibe escrito interpuesto por la Abg. Julimir Vásquez, en condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual solicita un lapso de prorroga de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 18 de Febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite pronunciamiento en el cual Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Julimir Vásquez, en condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y en consecuencia otorga Prorroga de 15 días para la presentación del acta conclusivo que haya lugar.


En fecha 04/03/2011 fue presentada acusación en contra de los imputados ciudadanos CARLOS FELIPE ECHARRY, RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ y FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para el ciudadano FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respecto al ciudadano CARLOS FELIPE HENRIQUEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en relación con el articulo 84 numerales 1º y 2º todos del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para el ciudadano RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ.


En fecha 09 de Marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada LISBETH MARGARITA ECHARRY, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 sexto aparte y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 11 de Marzo de 2011 se dicto auto en el cual se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 18 de Marzo de 2011.

En fecha 16 de Marzo de 2011, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal profirió decisión en la cual se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de control de este circuito Judicial Penal de fecha 18 de Enero de 2011, en la cual Decretó La Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado GONZALEZ SANTA FABIO ALEJANDRO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, por cuanto consideró que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de fecha 18-01-2011, en la cual decretó la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ Y LISBETH MARGARITA ECHARRY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en relación con el articulo 84 numerales 1º y 2º todos del Código Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto adjetivo Penal y en su lugar se decreto la Libertad sin restricciones; se Revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de fecha 18-01-2011, en la cual decretó la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ, FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA YLISBETH MARGARITA ECHARRY, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por no estar Llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y en su lugar se decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.


En fecha 18 de Marzo de 2011, se dicta auto en el cual se acuerda fijar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar para el día 25-03-2011.


En fecha 25 de Marzo de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar en virtud de la ausencia de los acusados CARLOS FELIPE ECHARRY y FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 13 de abril de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar en virtud de la ausencia de la Representación Fiscal y los acusados CARLOS FELIPE ECHARRY y FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 06 de Mayo de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar en virtud de la ausencia de los acusados CARLOS FELIPE ECHARRY y FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 20 de Mayo de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar en virtud de la ausencia de los acusados CARLOS FELIPE ECHARRY y FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 27 de Mayo de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar en virtud de la ausencia del Defensor Privado del acusado Fabio González Santana y los acusados CARLOS FELIPE ECHARRY y FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 01 de Julio de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar en virtud de la ausencia del Defensor Privado del acusado Fabio González Santana y los acusados CARLOS FELIPE ECHARRY y FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 15 de Julio de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar en virtud de la ausencia del Defensor Privado del acusado Fabio González Santana y los acusados CARLOS FELIPE ECHARRY y FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 05 de agosto de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar en virtud de la ausencia del Defensor Privado del acusado Fabio González y la victima.


En fecha 05 de Agosto de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar en virtud de la ausencia del Defensor Privado del acusado Fabio González Santana, la Representante del Ministerio Publico, la victima y el acusado Barreto Gómez Richard Antonio.


En fecha 19 de Octubre de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar en virtud de la ausencia del Defensor Privado del acusado Fabio González Santana, la Representante del Ministerio Publico, la victima.


En fecha 26 de Octubre de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar en virtud de la ausencia del Defensor Privado del acusado Fabio González Santana, los acusados CARLOS FELIPE ECHARRY y FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, por no haberse hecho efectivo el traslado y la victima.


En fecha 09-11-2011, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación formulada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA y CARLOS FELIPE HENRIQUE ECHARRY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO respectivamente previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la GONCALVES DA COSTA MARIA DE LOS ANGELES, así como fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y por la Defensa, finalmente se decreto el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Richard Barreto Gómez de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3º y 318 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 19-01-2012, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Sexto de Juicio, acordándose fijar sorteo de Escabinos para el día 30-01-2012.


En fecha 30-01-2012, se llevo a cabo el sorteo de Escabinos.

En fecha 10-02-2012, se difiere al acto de Depuración de Escabinos por ausencia de los posibles Escabinos.


En fecha 29-02-2012, se prescindió de los escabinos, y se constituyo el Tribunal en Unipersonal, acordándose fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 16-03-2012.

En fecha 16-03-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y la victima.


En fecha 30-11-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la victima y los acusados CARLOS FELIPE ECHARRY y FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 28-03-2012, se apertura el Juicio Oral y Publico.


En fecha 13-04-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la victima y los acusados CARLOS FELIPE ECHARRY y FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 11-05-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.


En fecha 01-06-2012, se apertura el Juicio Oral y Publico.


En fecha 13-06-2012, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y publico.

En fecha 22-06-2012, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y publico.

En fecha 11-07-2012, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y publico.

En fecha 19-07-2012, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y publico.

En fecha 31-07-2012, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y publico.

En fecha 13-08-2012, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y publico.

En fecha 23-08-2012, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y publico.

En fecha 30-08-2012, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y publico.

En fecha 03-09-2012, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y publico.

En fecha 10-09-2012, se dicto en el cual se acordó el acto de Juicio Oral y Publico para el día 17-09-2010, toda vez que el mismo quedo interrumpido, conforme al contenido de los articulo 315, 318 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 17-09-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la victima, la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y los acusados CARLOS FELIPE ECHARRY y FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 02-10-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la victima y la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.


En fecha 24-10-2012, se apertura el Juicio Oral y Publico.


En fecha 09-11-2012, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y publico.


En fecha 28-11-2012, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y publico.


En fecha 05-12-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del Defensor Privado del acusado Fabio Alejandro González Santana y los acusados CARLOS FELIPE ECHARRY y FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 12-12-2012, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y publico.


En fecha 25-01-2012, se reciben las actuaciones procedentes del Tribunal Sexto de Juicio en virtud de la inhibición planteada por la Juez a cargo del mencionado Tribunal, acordándose fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 20-02-2013.


En fecha 20-02-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud que para la fecha no se había recibido oficio procedente de la Unidad de la Defensoría Publica para la designación del Defensor correspondiente al acusado FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA.


En fecha 22-02-2013, este Tribunal emite decisión en la cual: PRIMERO: Se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Abg. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y en consecuencia decreta la Prórroga Legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso DOS (02) AÑOS, contados a partir del 15-01-2013, SEGUNDO: Se Declaró sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada Abg. CESAR JAIME URBINA, y se Mantiene la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a los acusados CARLOS FELIPE ECHARRY y FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA.


En fecha 17-04-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado Carlos Felipe Henríquez, por no haberse hecho efectivo el traslado.


Ahora bien, conforme con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante .Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”


En este sentido, el legislador ha establecido la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, siendo que el principio rector de la norma en comentario, es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (02) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, excepcionalmente, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Juez de que este conociendo la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el o la Querellante.


Efectivamente en el presente caso, el Ministerio Público dio cumplimiento a tal extremo como se desprende del escrito consignado en fecha 17 de Diciembre de 2012, por la Abg. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en tiempo hábil.


Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:


“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).


En el caso que nos ocupa, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido a los acusados CARLOS FELIPE ECHARRY y FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA; ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia de la Defensa Privada del acusado FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA y de los acusados de autos por falta del traslado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en las actas levantadas con ocasión a la convocatoria de los distintos actos del proceso.


En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.


En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:


De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:


Artículo 9:

“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.(Resaltado del tribunal).

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, que acarrea una pena que en su límite mínimo de quince (15) años de prisión.

En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, se aprecia la constitución del Tribunal Mixto, se valora igualmente la diligencia del Juzgado en prescindir del acto de Constitución del Tribunal Mixto después de dos convocatorias a un Tribunal Unipersonal, efectuándose dos aperturas del Juicio Oral y Publico por parte del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito judicial Penal, sin llegar a la culminación del mismo, debido a las inasistencias del Defensor Privado del acusado Fabio González y de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, habiendo el Ministerio Publico dado cumplimiento al extremo del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para prorrogar la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos y así asegurar las resultas del proceso, es por lo que en consecuencia se acuerda prorrogar por el lapso de DOS (02) AÑOS, tiempo éste a consideración de este Tribunal suficiente para la realización del Juicio Oral y Publico, contados a partir del día 15 de Enero del presente, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal del estado Vargas Dra. Belkis Villegas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara sin Lugar la solicitud de la Defensora Publica Penal (6º) del estado Vargas, Abg. BELKIS VILLEGAS y se Mantiene la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta al acusado CARLOS FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 230 en relación con el articulo 9 ambos del Código Orgánico Procesal penal vigente.

Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI