REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000073
ASUNTO : WP01-D-2010-000073
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE PRESCRIPCION DE SANCIÓN
Recibido en este Despacho Judicial el 15/04/2013 escrito del Dr. Javier Lanz Defensor Publico Primero del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA donde considera que la sanción impuesta a su defendido está prescrita al 22/04/2013, por lo que solicita que así lo acuerde este Tribunal de Ejecución. Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, pasa a revisar la causa y de ser procedente la Prescripción de sanción por incumplimiento se dictará decisión correspondiente.
Se observa de la causa en la primera pieza al folio 126 y siguientes que en fecha 15/03/2010 el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes dictó Sentencia por Admisión de Los hechos al joven en referencia por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego y lo condenó conjuntamente con otro muchacho a las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por 2 años y Servicio a la Comunidad por 6 meses, ya para el 22/04/2010 se logra imponer de las sanciones a IDENTIDAD OMITIDA y comienza su cumplimiento, sin embargo en la segunda pieza al folio 22 cursa escrito del Centro de Orientación donde informan que el prenombrado joven no comparece desde el 28/07/2010, por lo que el Tribunal de Ejecución en fecha 24/09/2010 lo declaró en Rebeldía y ordenó su Captura ratificándose cada 6 meses.
Siendo esto así, esta Decisora considera que para esta causa la Prescripción de la sanción de mayor termino es de tres (3) años y que para esta fecha de la solicitud no ha concurrido el lapso integro, toda vez que el artículo 616 de la LOPNNA dispone: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”. Y de acuerdo al Informe referido el incumplimiento de sanción de este joven comenzó el 28/07//2010 fecha de su última presentación al Centro, por lo que el termino de los tres (3) años para que opere la Prescripción culmina el 28/07/2013, en consecuencia es ajustado a derecho declarar IMPOCEDENTE Solicitud de Prescripción para las sanciones del joven ELIAS MOISES RUIZ ZORRILLA por no haber trascurrido el termino legal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por el razonamiento antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE PRESCRIPCION DE SANCIONES en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el termino legal de los tres (3) años no ha trascurrido siendo comienza a computarse desde su incumplimiento el 28/07//2010 fecha de su última presentación al Centro, todo de conformidad con los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes y en especial a la Defensa exhortándolo a revisar la causa antes de hacer solicitudes. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. FREYSELA GARCIA