REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-X-2011-000032
2E-2473-11

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Directora, ciudadana Dra. SONIA ORTA RUSSIAN, así como los otros miembros del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario del Centro de Residencia Supervisada “Pbro. José Maria Fabián Rubio”; en la causa seguida a la penada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 03/01/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.325.436, hijo de Miguel Cordero (V) y de Elis Narváez (V), residenciado en Parroquia Caraballeda, Corapal, calle Sucre, casa S/n, Palmar Oeste, mediante el cual solicita se estudie la posibilidad de otorgar un Permiso de Supervisión Especial, al considerar que reúne las condiciones de personalidad y conducta requeridas para lograr el buen desempeño en el mismo. Este Juzgado a los fines de decidir observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que cursa en la presente causa decisión de fecha 16 de Diciembre de 2011, mediante la cual este Despacho Judicial acordó a favor de la ciudadana penada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.325.436, la formula alternativa de cumplimiento de pena con ocasión referida al Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concurrir al Centro de Tratamiento Comunitario de Residencia Supervisada “Pbro. José Maria Fabián Rubio”; ubicado en la Región Capital, y obligándose a someterse a todas las condiciones establecidas en la referida decisión.

En este orden de ideas, el artículo el artículo 49 eiusdem, establece que los permisos de supervisión especial “son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.”

Por su parte, 49 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece como requisitos para que proceda el Permiso de Supervisión Especial que el penado deberá:
“1.- Encontrarse en un Nivel Mínimo de Supervisión.
2.- Haber permanecido en el Centro de tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3.- Tener documentos de identificación en regla.
4.- Estabilidad laboral.
5.- Apoyo familiar.
6.- Progresividad evidente en las áreas del tratamiento.
7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8.- Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
Parágrafo Único: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención.”

Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el expediente, a la solicitud del Permiso de Supervisión Especial, así como al Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, se observa por una parte de los Informes Conductuales que corren a los folios 134 al 138 y de la Quinta pieza del expediente, que la mencionada penada ha demostrado buena conducta y adaptación al régimen establecido para los residentes del centro de tratamiento comunitario.

Se observa también del último cómputo Reformad de cumplimiento de pena, practicado en fecha 19 de Noviembre de 2012, que a partir del 29 de Mayo de 2013, la penada podrá optar a la Libertad Condicional.

En criterio de este operador judicial, el Permiso de Supervisión Especial por ser una figura jurídica que contribuye a la reinserción del penado a la sociedad, permitiéndole compartir y fortalecer los vínculos familiares, apoyo fundamental para el tratamiento no institucional y para facilitar su interacción con la sociedad, de manera que pueda por una parte asumir el error cometido y por la otra tener una vida normal, bajo el cumplimiento de la ley. Dicha figura, vista como “PREMIO” al comportamiento del residente adecuado al régimen de conducta del Centro de Tratamiento Comunitario y Residencia Supervisada, permite también incentivar a la comunidad de residentes a cumplir cabalmente con la normativa del centro, con las condiciones que establezca el tribunal, las impuestas por el delegado de prueba, pudiendo aquellos optar a dicho permiso especial según el caso. En el presente asunto, la residente MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.325.436, ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal, por el centro de tratamiento comunitario así como por la delegada de prueba tratante, considerando este jurisdicente procedente y ajustado a derecho autorizar al permiso de Supervisión Especial. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Con base a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se acuerda Autoriza el Permiso de Supervisión Especial a la ciudadana penada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.325.436, para pernoctar en el sitio de su apoyo familiar, es decir residenciada en la Parroquia Caraballeda, Corapal, calle Sucre, casa S/n, Palmar Oeste, estado Vargas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario de Residencia Supervisada “Pbro. José Maria Fabián Rubio”; Cúmplase.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION


DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA CARRERA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA CARRERA






ASUNTO: