REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Abril de 2013
202 y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002363
2E-2265-10

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido Informe de evaluación de la Junta evaluadora del Centro Agroproductivo de Barcelona el cual se encuentra relacionado con el penado YOHAN RAMON FLORES LUGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 17-04-1979, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.671.144, domiciliado en Guamacho a Pueblo Nuevo, parte alta casa s/n, cerca del tanque del Inos La Guaira estado Vargas, quien opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, constatando así su redención de pena, todo con lo previsto en el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano penado YOHAN RAMON FLORES LUGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.671.144, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 09/04/2010, en el cual fue penado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal con la Agravante generica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, así como la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1º del Código Penal y según el auto de ejecución con su cómputo practicado en fecha 24 de Mayo de 2010, se estableció que cumplirá efectivamente un tercio (1/3) de la pena impuesta el día 24 de Abril de 2013, para así poder optar al Destino de RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

El tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destino a Establecimiento Abierto, ordenándose de una vez su evaluación psicosocial por el equipo técnico multidisciplinario realizado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario .

Cursa a los folios 129 al 131 de la Cuarta pieza del expediente, el informe técnico, de fecha 24 de Septiembre de 2012, y siendo recibido por ante este Despacho el día 14 de Noviembre de 2012, el cual fue emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios que conjuntamente actuando en los sucesos carcelaria y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igual convenido por la Junta evaluadora del Centro Penitenciario de Los Llanos, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al penado YOHAN RAMON FLORES LUGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.671.144, y corroborado por el equipo especialistas evaluadores tales como la Trabajadora Social; la Psicóloga, el Medico y la Criminóloga, al igual que el Director del Centro Penitenciario, adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan, se desprende que: “Su…PRONOSTICO: El Equipo Técnico después de la evaluación psicosocial realizada procede a deliberar con opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la formula solicitada, basando esta opinión en los siguientes elementos:
• El penado no a logrado los cambios esperados.
• Apoyo familiar no consistente.
• Posibilidades de reincidencia.
• Proyecto de vida desajustado.
CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psico-social realizada, el Equipo Técnico emite opinión, DESFAVORABLE, ya que NO REUNE la condiciones necesarias para hacerse acreedor al otorgamiento de la medida solicitada i emitiendo el grado de Clasificación actual de forma MEDIA…”

De la trascripción precedente se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico acerca del comportamiento futuro del penado YOHAN RAMON FLORES LUGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.671.144, considerando inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Destino a Régimen Abierto.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto solicitada a favor del penado YOHAN RAMON FLORES LUGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.671.144, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado YOHAN RAMON FLORES LUGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.671.144, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destino a Establecimiento del Régimen Abierto, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.,
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA



ASUNTO: WP01-P-2008-002363