REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001209
2E-1859-08

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana penada MARIA ALTAGRACIA ORTIZ DE RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, de estado Civil Casada, residenciada San Félix, sector las Batallas, calle merecure, con Juncal, Estado Bolívar; a tal efecto se observa:

La ciudadana penada MARIA ALTAGRACIA ORTIZ DE RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, e identificado con la Cédula de Identidad Nº 13.647.903, de estado Civil Casada, residenciada San Félix, sector las Batallas, calle merecure, con Juncal, Estado Bolívar, fue sentenciada por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 06-02-2013, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, este tribunal en fecha 03 de Junio de 2009, procediendo de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 479 numeral 1º y 500 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogada, acordó el Régimen Abierto a la ciudadana penada MARIA ALTAGRACIA ORTIZ DE RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, e identificado con la Cédula de Identidad Nº 13.647.903.

Ahora bien, de acuerdo al último cómputo de fecha 08 de febrero de 2013, la pena finalizó el 29 de MARZO de 2013 y observa este juzgador que de la fecha 03-06-2009 que se le otorgo el Régimen Abierto a la pena hasta el día de hoy han transcurrido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) Días, tiempo superior a la pena que le faltaba por cumplir de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION habiendo transcurrido siete (07) mes después de su vencimiento.
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Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARIA ALTAGRACIA ORTIZ DE RUIZ. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARIA ALTAGRACIA ORTIZ DE RUIZ, identificado con la Cédula de Identidad Nº 13.647.903, quien es de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, de estado Civil Casada, residenciada San Félix, sector las Batallas, calle merecure, con Juncal, Estado Bolívar; por cumplimiento de la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las relaciones del Interior y de Justicia; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país.

Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA CARRERA


ASUNTO: WP01-P-2007-001209