REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODE JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009587
ASUNTO : 2E-2112-09
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra el ciudadano penado JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Estado Vargas, nacido en fecha 14/08/1985, residenciado en la avenida Soublette frente a la aduana marítima, comunidad Armando Reverón, casa S/n, Parroquia Maiquetía, estado Vargas e identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 19.123.936; a tal efecto se observa:
El ciudadano penado JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.123.936; fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Ahora bien en los folios 178 al 180 de la cuarta pieza del expediente fue debidamente ejecutada la sentencia dictada, dejando esta definitivamente firme según decisión de fecha en fecha 27 de enero de 2004.
Así las cosas, este tribunal en fecha 26 de Junio de 2012, procediendo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Libertad Condicional impuesta al penado JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.123.936; de conformidad con los artículos 479, numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como consta en los folios 29 al 32 de la Sexta pieza, todo en virtud que el penado de autos cumplió la pena impuesta.
Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentada la CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN del lapso en fecha 09-12-2012, suscrita ABG. OLIMPIA MULLER por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital- Caracas.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA al ciudadano penado JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.123.936; por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Estado Vargas, nacido en fecha 14/08/1985, residenciado en la avenida Soublette frente a la aduana marítima, comunidad Armando Reverón, casa S/n, Parroquia Maiquetía, estado Vargas e identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 19.123.936, POR CUMPLIMIENTO DE PENA de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las relaciones del Interior y de Justicia; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a el prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA CARRERA
ASUNTO: WP01-S-2003-009587