REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPÁL : WP01-P-2012-001394
: 2E-2642-2012
Visto el Recurso de Revocación interpuesto por la Dra. LIRIO PADILLA en su carácter de Defensora Publica Décima Tercera Penal del Estado Vargas, constatando este Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional que existe error en el auto de ejecución de la pena de fecha 13-12-2012 toda vez que se realizo la ejecución de la pena con el articulo 488 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, debiendo ser lo correcto efectuarlo con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado el cual le es mas favorable al penado OKONGWU EJIKE CLETUS, quien dijo ser de nacionalidad nigeriana, natural de Udi Enusu, Nigeria, de 34 años de edad, nacido en fecha 01/09/1978, de estado civil soltero, identificado con el pasaporte Nº A00599759, hijo de Magreti Orongiu (v) y Ohaneche Onangiu, residenciado en Mo 12 Ukaeje, Nigeria, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. A tal efecto, se observa:
PRIMERO: Que el ciudadano penado OKONGWU EJIKE CLETUS, quien dijo ser de nacionalidad nigeriana, natural de Udi Enusu, Nigeria, e identificado con el pasaporte Nº A00599759, fue condenado en fecha 14-11-2012, por el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: El penado OKONGWU EJIKE CLETUS, fue detenido preventivamente en fecha 10-06-2012 hasta el día de hoy, siendo que ha permanecido recluido por el lapso de NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 10 de Junio de 2022, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, donde el tribunal de la ejecución de sentencia podrá aplicarlo a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena impuesta, es decir, el día 10-12-2014.
2.- REGIMEN ABIERTO al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, el día 10-10-2015
3- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, el día 10-02-2019.
4- CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuarta (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, el día 10-12-2019.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano penado OKONGWU EJIKE CLETUS, la pena accesoria establecida en el artículo 178 numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA NUEVO COMPUTO DE LA PENA POR REVISION DE SENTENCIA a favor del ciudadano penado OKONGWU EJIKE CLETUS arriba identificado, conforme a lo previsto en el artículo 462 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal vigente y articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Se declara CON LUGAR el recurso de revocación.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ MUJICA
ASUNTO: WP01-P-2012-001394