REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002828
ASUNTO : WJ01-P-2006-000097
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ARGENIS JOSÉ CANELÓN PACHECO, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 27-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.709127, residenciado Frente la Cárcel Nacional de Sabaneta, Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 18-04-2007, el ARGENIS JOSÉ CANELÓN PACHECO, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 ambos del Código Penal, respectivamente, así como a las pena accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 15-05-2007, posteriormente en fecha 30-07-2010, este Tribunal efectuó redención judicial de la pena por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS, de redención, estableciéndose que el penado autos optaba al CONFINAMIENTO en fecha 07-05-2010 y la totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 11-11-2011.

En fecha 21-08-2010, este Juzgado acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado ARGENIS JOSÉ CANELÓN PACHECO, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha de cumplimiento de su régimen probatorio en fecha 11-11-2011. Siendo importante destacar que en fecha 14-03-2013, se recibió del Defensor Público solicitud de prescripción de la pena, conforme con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.

Es de hacer notar que este Juzgado en fecha 10-12-2012, solicitó al Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el informe de Finalización de la pena correspondiente al ciudadano ARGENIS JOSE CANELON PACHECO, ello en virtud de la obligación impuesta por este juzgado en fecha 21-08-2010, en virtud de habérsele acordado el confinamiento, imponiéndosele como condición la obligación de presentarse ante esa prefectura, a los fines de la supervisión del resto de la pena que le restaba por cumplir hasta el día 11-11-2011, información que a la fecha de hoy no ha sido suministrada.

Es importante resaltar que el penado ARGENIS JOSÉ CANELÓN PACHECO, estuvo detenido por esta causa penal por primera vez desde el 29-07-2006, hasta el 23-08-2010, en virtud de habérsele acordado el Confinamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 todos del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el penado ARGENIS JOSÉ CANELÓN PACHECO, ha permanecido detenido por un tiempo de cuatro (04) años, nueve (09) meses y Veintisiete (27) días, derivado esto de la detención antes mencionada, más la redención judicial de la pena arriba aludida, en virtud de lo antes trascrito, se determina que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional fijar la fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el mismo se encuentra en libertad.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 31-08-2010, fecha en la que este Juzgado notificó al penado de marras del otorgamiento del Confinamiento de la pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, siete (07) meses y nueve (09) días, dejándose constancia que desde la fecha de la ejecución de la pena arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado un (01) año, nueve (09) meses y treinta (30) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 31 de Junio del año 2012, es decir ha transcurrido en más de ocho (08) meses el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano ARGENIS JOSÉ CANELÓN PACHECO, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ARGENIS JOSÉ CANELÓN PACHECO, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, impuesta al ciudadano ARGENIS JOSÉ CANELÓN PACHECO, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 27-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.709127, residenciado Frente la cárcel Nacional de Sabaneta, Estado Zulia, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 ambos del Código Penal, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado ARGENIS JOSÉ CANELÓN PACHECO, por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-