REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-000057
ASUNTO : WJ01-P-2007-000057

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 31-01-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 26-03-20007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a la penada D AMBROSIO ALVARADO GINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.405.940, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 10-07-1970,soltera, domiciliada en Avenida 25, Manzanilla Casa 12-56, Maracaibo estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta a la penada de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Es importante resaltar que la penada D AMBROSIO ALVARADO GINA, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-03-2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal. Posteriormente este Juzgado en fecha 30 de Abril del año 2007, realizó la Ejecución de la Pena, donde se estableció que la penada de autos cumplía efectivamente su condena el día 29-01-2014. Subsiguientemente en fecha 14-05-2008, este Juzgado efectuó un nuevo cómputo de la pena, en virtud que decretó seis (06) meses y veintidós (22) días de Redención Judicial de la pena, por trabajo efectuado por la penada D AMBROSIO ALVARADO GINA, dentro del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ubicado en Los Teques Estado Miranda. Luego en fecha 26-11-2008, este Juzgado otorgó a la ciudadana D AMBROSIO ALVARADO GINA, el Destacamento de Trabajo. Posteriormente fecha 31-07-2009, este Juzgado otorgó a la penada de marras el Régimen Abierto conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente 25-11-2011, este Juzgado otorgó a la penada de autos la Libertad Condicional conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ulteriormente en fecha 31 de Enero del año 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 26-03-2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a la ciudadana D AMBROSIO ALVARADO GINA, a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión, por ser autora responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana D AMBROSIO ALVARADO GINA, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que la penada D AMBROSIO ALVARADO GINA, estuvo detenida desde el 29-01-2006, hasta 26-11-2008, fecha en la cual este Juzgado le otorgó el Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a los establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que en la presente causa, tomamos en cuenta que debe efectuarse una suma a los 26 días que le fueron redimidos en fecha 09-07-2008, lo que da un total de pena cumplida de seis (06) años cuatro (04) meses y doce (12) días, lapso éste que alcanza y supera el tiempo de la pena impuesta.

Ahora bien, este Tribunal observa que el mismo cumplió cuatro (04) meses Y doce (12) días, de exceso de la pena corporal impuesta.


En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado la penada D AMBROSIO ALVARADO GINA, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la penada D AMBROSIO ALVARADO GINA, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue rebajada por la Corte de Apelaciones, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de lo expuesto, es por lo que considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la penada D AMBROSIO ALVARADO GINA, por el delito antes mencionado y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA de la ciudadana D AMBROSIO ALVARADO GINA, por cuanto se observa que el penado de autos, cumplió un (01) año, nueve (09) meses y cinco (05) días, de exceso de la pena corporal impuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana D AMBROSIO ALVARADO GINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.405.940, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 10-07-1970,soltera, domiciliada en Avenida 25, Manzanilla Casa 12-56, Maracaibo estado Zulia; contra quien se llevó proceso por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de haber cumplido en exceso la pena impuesta, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue rebajada por la Corte de Apelaciones, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de autos, la presente decisión se fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 471 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la penada de autos cumplió en exceso de la pena corporal impuesta.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase a la penada de autos y líbrense los oficios correspondientes.


EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-