REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002226
ASUNTO : WP01-P-2012-002226
Corresponde a este Tribunal Tercero infusión de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 471 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-09-1982, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Gilmore (v) y Luzmarina Hernández (v), residenciado en La Guaira, calle Palma sola, casa Nº 34, detrás de la iglesia El Carmen, estado Vargas, teléfono 0424-183-35-07 y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.508.812, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 01 de Febrero del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, fue detenido en fecha 22 de Noviembre del año 2012, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de cinco (05) meses y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir nueve (09) años, seis (06) meses y treinta (30) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 22-11-2022, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, donde el artículo 488, en su Parágrafo Segundo Excepciones, señala que deben aplicarse las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena cuando el penado de autos cumpla efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta efectivamente cumplida, en virtud del delito de marras y siendo que el mismo establece los lapsos y la manera para que se apliquen las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir siete (07) años, seis (06) meses, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta que seria a partir del día 22-05-2020.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, siete (07) años, seis (06) meses, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta que seria a partir del día 22-05-2020.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, siete (07) años, seis (06) meses, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta que seria a partir del día 22-05-2020.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 22-05-2020, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Regional Capital Rodeo III, estado Miranda.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, plenamente identificado, conforme a lo previsto en los artículos 471 encabezamiento en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 488, en su parágrafo segundo excepciones del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA-