REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005304
ASUNTO : WP01-P-2010-005304
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 18-04-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 30-03-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, donde nació en fecha 04-04-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, soltero, de profesión u oficio Escolta de Bigott, titular de la cédula de identidad N° V-14.141.204, domiciliado en La Yaguara, Sector Casarapa, Calle el Progreso, Caracas, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:
Al penado STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPO, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-03-2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal. Posteriormente este Juzgado en fecha 12-05-2011, realizo la Ejecución de la Pena. Ulteriormente en fecha 04-06-2012, se realizó nuevo computo de la pena, por el tiempo nueve (09) Meses, tres (03) días con Doce (12) Horas, en virtud de la redención judicial de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 01-12-2017. Luego en fecha 18-04-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 30-03-2011, acordando rebajar la pena a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por el delito señalado ut supra.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPO, está detenido desde la fecha 05-09-2010, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, más la redención judicial de la pena arriba señalada, se determina que el penado de autos tiene un tiempo efectivamente detenido de tres (03) años cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, lo que nos permite determinar que le resta por cumplir un (01) año, once (11) meses y dos (02) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 02-04-2015, pudiendo el penado de autos, solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, normas estas que le son más favorables conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir un (01) año y cuatro (04) meses, que seria a partir del día 02-04-2011.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, un (01) año y nueve (09) meses y diez (10) días, que será a partir del día 12-09-2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, tres (03) años y seis (06) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 22-06-2013.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 02-04-2015.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 02-12-2013, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, donde nació en fecha 04-04-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, soltero, de profesión u oficio Escolta de Bigott, titular de la cédula de identidad N° V-14.141.204, domiciliado en La Yaguara, Sector Casarapa, Calle el Progreso, Caracas, EN VIRTUD DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, efectuada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 479, 482 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello por cuanto el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, en consecuencia este Juzgado efectuó el nuevo computo de detención.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado de autos y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-