REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 154º

I

SOLICITANTES: MICHEL ZANE FERNANDEZ y GLEISY CONSUELO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.063.892 y V-13.828.049.
ABOGADA ASISTENTE: KATY OCHOA NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.062 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.022.344.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 5713-2013.

SINTESIS
El 11 de abril de 2012, se recibió el expediente N° 1868-12 con oficio N° 4354-13 de fecha 20/03/2013, procedente del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos: MICHEL ZANE FERNANDEZ y GLEISY CONSUELO ASCANIO, asistidos por la Abogada KATY OCHOA NIETO, antes identificadas, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada por el referido órgano judicial.
En el día de hoy, 12 de abril de 2013, se le da entrada y se anota en el libro respectivo bajo el N° 5713-2013.
II
MOTIVA
Corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse sobre la competencia declinada y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
Los solicitantes expusieron en su escrito, entre otros puntos, que su último domicilio conyugal fue en: “…la Calle “B”, Sector El Chaparral, La Esperanza Nº 1, Vía Carayaca, Casa S/Nº, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas...”, es decir, que primero manifiestan que es vía Carayaca y luego dicen que es Parroquia Carayaca y para dilucidar tal incongruencia, es menester destacar el oficio Nº DCM-0510-2009 (Sic) de fecha 12/11/2010, proferido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende dado su carácter de documento público, emanado de una autoridad competente y la Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Chaparral-Los Pinos, Parroquia Catia La Mar del estado Vargas. Registro Fundacomunal 001”, que cursaron en el Expediente Nº 711-2010 (Nomenclatura de este Tribunal), en los que se evidencia que “EL CHAPARRAL, SECTOR LA ESPERANZA Nº 1, corresponde a la jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas”. Se anexan a la presente decisión en copias certificadas, dichos instrumentos.
Al respecto, es importante resaltar un extracto de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 2009, en el expediente Nº 1900, caso: Raiza Violeta Serrano Sivira contra Mariella Hernández, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.vargas.tsj.gov.ve), relacionada con una demanda que cursó ante este órgano judicial y, que en lo atinente al valor probatorio de un oficio proferido por la Alcaldía del Municipio Vargas. Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Catastro e Inmuebles, asentó lo siguiente:
“...De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que riela al folio catorce (14), ORIGINAL del OFICIO identificado; UCI-0588 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Catastro e Inmuebles, de fecha treinta (30) de junio de 2003, en el cual se evidencia que el terreno ubicado en el lugar conocido como Arrecife, Vía Carayaca, sector Huerto familiar, Calle Las Palmas, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, es propiedad del Municipio Vargas, Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento vargas del Distrito Federal, según documento Nro. 116, Folio 179, Protocolo 1ro. Principal, Tercer Trimestre de 1.939. Hacienda Mamo. Así las cosas y como quiera que dicho oficio es un documento público, emanado de una autoridad competente, como lo es la Dirección de Gestión Urbana Unidad de Catastro e Inmuebles, otorgando plenamente fe pública, quedó suficientemente demostrado que el inmueble ubicado en la localidad de Arrecifes, vía a Carayaca, sector denominado El Huerto Familiar, Calle Las Palmas, Casa sin número en jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, objeto del presente Juicio, pertenece a la Parroquia Catia la Mar...” (Negrillas y subrayados nuestros).
Sobre el ámbito territorial, es de hacer notar la Resolución N° 1.384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.508, que modificó el Artículo 5 de la Resolución N° 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura y la cual dispone que, este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca.
Asimismo, hay que citar la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18/03/2009 por nuestro Máximo Tribunal, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02/04/2009, que resuelve en el Artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...”, es decir, que este precepto es muy enfático cuando estatuye que es de obligatorio cumplimiento la observancia de las normativas sobre la competencia por el territorio (Negrillas añadidas).
En tal sentido, al relacionar todo lo antes precisado al caso bajo examen, considera quien aquí decide, que este órgano jurisdiccional es incompetente territorialmente para conocer de la solicitud en cuestión, siendo el Tribunal declinante el competente para instruirla, por cuanto la dirección del último domicilio de los cónyuges señalada como: Calle “B”, Sector El Chaparral, La Esperanza Nº 1, corresponde a la Parroquia Catia La Mar, tal como se evidencia en el oficio y en la carta de residencia referidos ut supra; por lo tanto, al encontrarse el señalado lugar fuera de los límites territoriales de este Despacho Judicial, este asunto no se subsume dentro de la citada Resolución 1.384 y, en consecuencia, el aludido Juzgado Segundo de Municipio es el que debe conocer del presente caso por tener competencia territorial en la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
De tal manera que, esta sentenciadora no acepta la competencia declinada y, en consecuencia, plantea un conflicto negativo de competencia en razón del territorio. A tal efecto, remítase el expediente al Juzgado Superior respectivo a los fines de la regulación de la competencia de conformidad con los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: No acepta la competencia declinada por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por ser incompetente por el territorio para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Plantea un conflicto negativo de competencia y, por consiguiente, solicita la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al cual se ordena remitir el expediente mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión con base a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se le dio cumplimiento a lo ordenado y se remite el expediente constante de veinticuatro (24) folios útiles, con oficio N° 175-13.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.

LMS/Ss.-