REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ LOPEZ Y YULEICI ROMERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.579.172 y V-12.166.580, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: JEANNETTE ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.230.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 0004/13.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ LOPEZ Y YULEICI ROMERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.579.172 y V-12.166.580, respectivamente., asistidos por la abogada JEANNETTE ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.230, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años. En fecha 04 de Abril de 2013, fue admitida la misma. El día 09 de Abril de 2013, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 10 de Abril de 2013, compareció la abogada FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de matrimonio N° 59.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Prolongación Soublette, Sector Dos, La Roraima, Casa N° 89. Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre AMYULI YULIETT HERNANDEZ ROMERO quien es mayor de edad.
Que desde hace doce (12) años se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 59, inserta al folio 59 su vuelto, correspondiente al año 1992, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta a los folios seis (6) y siete (7) su vuelto de la solicitud.
-.Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana AMYULI YULIETT HERNANDEZ ROMERO, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta bajo el Nº 956, del año 1992, la cual riela al folio ocho (8) su vuelto de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ LOPEZ Y YULEICI ROMERO LOPEZ, contrajeron Matrimonio en fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ LOPEZ Y YULEICI ROMERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.579.172 y V-12.166.580 respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), según consta en Acta de Matrimonio N° 59
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).
AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,


Abg. CLEOPATRA MENDEZ.


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,