REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: CIRA MARGARITA CASTRO IZAGUIRRE, EDGAR CASTRO IZAGUIRRE, DELIA CECILIA CASTRO IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y la tercera, divorciado el segundo, titular de la cédula de identidad Nros. V.-2.158.739, V.-2.122.867 y V.-3.882.757, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS BERMUDEZ MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.979.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 014/13.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por los ciudadanos CIRA MARGARITA CASTRO IZAGUIRRE, EDGAR CASTRO IZAGUIRRE, DELIA CECILIA CASTRO IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y la tercera, divorciado el segundo, titular de la cédula de identidad Nros. V.-2.158.739, V.-2.122.867 y V.-3.882.757, respectivamente, debidamente asitidos por el abogado LUIS BERMUDEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.979, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas ampliaciones y mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo de distribución correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 18 de Marzo de 2013.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 10 de Abril de 2013, admitió la solicitud y ordenó oír los testigos.
En fecha 16 de Abril de 2013, las ciudadanas ROSA CECILIA MAYORA APOLINAR y SILVIA OROPEZA ALVARADO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.345 y V-3.588.520, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos CIRA MARGARITA CASTRO IZAGUIRRE, EDGAR CASTRO IZAGUIRRE, DELIA CECILIA CASTRO IZAGUIRRE, solicitaron les fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas ampliaciones y mejoras realizadas a unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, situados en el lugar denominado GUAICAMAR, en jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Estado Vargas.
De los documentos traídos a los autos, consistente Planilla Sucesoral Nº 2327 y Certificación de Liberación Nº 2326, ambas de fecha 09 de junio 1989, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Capital, Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Departamento Vargas del Distrito Federal de fecha 19/07/1966, y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 02 de agosto del año 1966, quedando anotado bajo el Nº 22, folio Nº 71, Protocolo Primero, Tomo 08, Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Punta Brisas Nº 258, Parroquia Macuto, Estado Vargas, Copia de las Cedulas de Identidades de los solicitantes, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenidos se desprende, se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas; razón por la cual, resulta aplicable al caso bajo análisis el Decreto Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación, Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.902, de fecha 29 de febrero de 2000, el cual el único aparte del artículo 1º, establece:
”No requerirán de la Autorización indicada las operaciones relativas a las bienhechurías propiedad de particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el Título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta de treinta (30) Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.776, sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo”.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales ciudadanas ROSA CECILIA MAYORA APOLINAR y SILVIA OROPEZA ALVARADO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.345 y V-3.588.520, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por los ciudadanos CIRA MARGARITA CASTRO IZAGUIRRE, EDGAR CASTRO IZAGUIRRE, DELIA CECILIA CASTRO IZAGUIRRE, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad respecto a los materiales utilizados en la construcción de las bienhechurías consistentes: En un terreno, de propiedad Municipal, que mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) de frente con quince metros (15mts) de fondo, situado en el lugar denominado GUAICAMAR en jurisdicción de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal , una casa-quinta que mide en su construcción nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts) de frente por doce metros (12mts) de fondo, compuesta de tres (3) habitaciones, sala-comedor, una cocina y un baño y demás comodidades y dependencias, cuyas base y columnas están preparadas para construir dos (2) plantas màs en el futuro. Esta Construcción se hizo con paredes de bloques, pisos de mosaicos y techo de platabanda, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle en proyecto; SUR: Con terreno nacionales; ESTE: Con casa de Francisco Gerardo Abreu y OESTE: Con casa de Isabel González de Medina”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, se otorga respecto a los materiales utilizados en la construcción de las bienhechurías antes descritas, a favor de los ciudadanos CIRA MARGARITA CASTRO IZAGUIRRE, EDGAR CASTRO IZAGUIRRE, DELIA CECILIA CASTRO IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y la tercera, divorciado el segundo, titular de la cédula de identidad Nros. V.-2.158.739, V.-2.122.867 y V.-3.882.757, respectivamente, sin establecer ni reconocer derechos algunos respecto al terreno sobre el cual han sido edificadas y quedando a salvo los derechos de terceros.
Finalmente, el presente Titulo supletorio no convalida cualquier eventual violación a la Leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos Municipales originada por la construcción de la referida bienhechurias, y así se hace constar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). AÑOS. 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. BELKIS COTTONI DIEPPA.
LA SECRETARIA,
Abg. CLEOPATRA MENDEZ
En la misma fecha siendo las 1:35 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. CLEOPATRA MENDEZ
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