REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTES: HUMBERTO JOSÉ BLANCO LAYA y YOELYS KATHERINA DA CRUZ DIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.618.240 y V-18.804.350, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.720.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 0011/13.-
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ BLANCO LAYA y YOELYS KATHERINA DA CRUZ DIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.618.240 y V-18.804.350, respectivamente, asistidos por la Abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.720, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años. En fecha 15 de Abril de 2013, fue admitida la misma. El día 18 de Abril de 2013, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 23 de Abril de 2013, compareció la abogada MARIANELA GÓMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.-
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua, según consta de Acta de matrimonio N° 23.-
Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida La Soublette, Sector Miralejo, Casa N° 21. Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que desde hace siete (07) años se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.-
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 23, correspondiente al año 2005, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua, la cual riela inserta al folio siete (7) y su vuelto de la solicitud.-
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ BLANCO LAYA y YOELYS KATHERINA DA CRUZ DIAS, contrajeron Matrimonio en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil cinco (2005), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, y vista la manifestación de fecha 23 de abril del año en curso realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la cual encontró que el presente procedimiento se encontraba ajustado a derecho, no teniendo nada que objetar, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ BLANCO LAYA y YOELYS KATHERINA DA CRUZ DIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.618.240 y V-18.804.350, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil cinco (2005), según consta en Acta de Matrimonio N° 23.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,
Abg. CLEOPATRA MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ.