REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: GRACIELA JOSEFINA INFANTE ARIAS y EDGAR ANTONIO SALAZAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.178.107 y V-5.578.821 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 0012/13.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos GRACIELA JOSEFINA INFANTE ARIAS y EDGAR ANTONIO SALAZAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.178.107 y V-5.578.821 respectivamente, asistidos por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años. En fecha 17 de Abril de 2013, fue admitida la misma. El día 22 de Abril de 2013, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha siete (07) de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de matrimonio N° 76, folio 76.
Que establecieron su domicilio conyugal en Restaurant a Rio, N° 39-11, Las Perlas, El Rincón, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que desde el día Dos (02) de Octubre de 1992 se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 76, inserta al folio 76, correspondiente al año 1982, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta a los folios cinco (5) y seis (6) su vuelto de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos GRACIELA JOSEFINA INFANTE ARIAS y EDGAR ANTONIO SALAZAR DIAZ, contrajeron Matrimonio en fecha siete (07) de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, y vista la manifestación de fecha 22 de abril del año en curso realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la cual encontró que el presente procedimiento se encontraba ajustado a derecho, no teniendo nada que objetar, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos GRACIELA JOSEFINA INFANTE ARIAS y EDGAR ANTONIO SALAZAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.178.107 y V-5.578.821 respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha siete (07) de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), según consta en Acta de Matrimonio N° 76, folio 76.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,
Abg. CLEOPATRA MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ.