REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 202º y 154º

SOLICITANTE: AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.142.
ABOGADO ASISTENTE: YRMEN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.810.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 3645-12.

Visto el escrito presentado por la ciudadana: AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.142, asistida por el abogado YRMEN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.810, mediante la cual solicita se le declare Título Supletorio a su favor sobre las bienhechurías que ha construido a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifica en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 26 de Julio de 2012.
Por diligencia de fecha 26 de Julio de 2012, la solicitante, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud de Título Supletorio.
En fecha 27 de Julio de 2012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Municipal, previa consignación de los fotostatos. Siendo librado el oficio Nº 408-12, de fecha 07 de agosto del mismo año.
El día 26 de Septiembre de 2012, fue designada como correo especial la ciudadana: AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, a los fines de que hiciera entrega del oficio Nº 408-12, librado a la Directora de Catastro Municipal, la misma aceptó el cargo recaído en su persona para lo cual prestó el juramento de Ley. En fecha 27 del mismo mes y año, la ciudadana antes mencionada consignó por secretaría, dicho oficio debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No. DCM-0435-2012, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a los fines de que expida la certificación de existencia de bienhechurías a que se refiere en los artículos 3 y 4 de la ordenanza publicada en Gaceta Municipal de fecha 19 de Junio de 2012, siendo librado dicho oficio en fecha 28 del mismo mes y año, bajo el Nº 606-12.
El día 03 de Diciembre de 2012, fue designada como correo especial la ciudadana: AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, a los fines de que hiciera entrega del oficio Nº 606-12, librado a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, la misma aceptó el cargo recaído en su persona para lo cual prestó el juramento de Ley. En fecha 05 del mismo mes y año, la ciudadana antes mencionada consignó por secretaría, dicho oficio debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido.
En fecha 27 de Febrero de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No. DCM-CEB-0050-2013, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, asimismo, se instó a la solicitante a que realizara aclaratoria o aceptara las especificaciones dadas por la Dirección de Catastro Municipal.
El 18 de Marzo de 2013, la solicitante, mediante diligencia, aceptó las especificaciones dadas en el Certificado de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro.
En fecha 20 de Marzo de 2013, el Tribunal ordenó examinar a dos (02) personas como testigos, compareciendo los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES COLMENARES PERAZA y EMILIO JESUS ROJAS, quienes rindieron declaración en fecha 04 de los corrientes.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que constan los siguientes elementos probatorios:
1. Carta de residencia;
2. Copia de la cédula de identidad;
3. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, inserta bajo el Nº 02, Tomo34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;
4. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
5. Certificación de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro;
6. Testimoniales rendidas por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES COLMENARES PERAZA y EMILIO JESUS ROJAS.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.142, sobre las bienhechurías de su propiedad, ubicadas en: Sector Santa Eduvigis, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, y que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su escrito de solicitud y Certificación de Bienhechurías, emitida por la Dirección de Catastro. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la parte interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 8:45a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ




NCBP/EG/David
S-3645-12