REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 202º y 154º
SOLICITANTE: ENGERBERT JOSE HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.764.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 3703-12.
Visto el escrito presentado por el ciudadano: ENGERBERT JOSE HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.764, asistido por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483, mediante la cual solicita se le declare Título Supletorio a su favor sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, dentro de las bienhechurías de la ciudadana: CARMEN EMILIA RIVAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.431.354, quien a su vez le da autorización de construcción de bienhechurías según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), inserto bajo el Nº 41, Tomo 42, de los Libros respectivos, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifica en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 24 de Septiembre de 2012.
Por diligencia de fecha 18 de Octubre de 2012, el solicitante, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud de Título Supletorio.
En fecha 22 de Octubre de 2012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Municipal, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, previa consignación de los fotostatos. Siendo librados los oficios Nros: 518-12 y 519-12, de fecha 31 del mismo mes y año.
El día 15 de Noviembre de 2012, compareció el ciudadano: PEDRO GUTIERREZ, Alguacil Titular del Tribunal y consignó copias de los oficios Nros: 518-12 y 519-12, debidamente sellados y firmados por las oficinas de Catastro Municipal y Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, en señal de haber sido recibidos.
En fecha 30 de Enero de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No. DCM-CEB-0005-2013, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, asimismo, se instó a la solicitante a que realizara aclaratoria o aceptara las especificaciones dadas por la Dirección de Catastro Municipal.
El 13 de Marzo de 2013, el solicitante, asistido de abogado, consignó diligencia mediante el cual aceptó las especificaciones dadas en el Certificado de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro.
En fecha 19 de Marzo de 2013, el Tribunal ordenó examinar a dos (02) personas como testigos, compareciendo los ciudadanos: JEAN FREDERICK FIGUEROA ECHENIQUE y LARRY DANIEL REQUENA GONZALEZ, quienes rindieron declaración en fecha 02 de los corrientes.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que constan los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad del solicitante;
2. Constancia de residencia;
3. Autorización otorgada por la ciudadana: CARMEN EMILIA RIVAS BLANCO, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), inserto bajo el Nº 41, Tomo 42, de los Libros respectivos;
4. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
5. Testimoniales rendidas por los ciudadanos: JEAN FREDERICK FIGUEROA ECHENIQUE y LARRY DANIEL REQUENA GONZALEZ.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano: ENGERBERT JOSE HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.764, sobre las bienhechurías de su propiedad, ubicadas en: Sector La Mora, Barrio Montesano, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, y que ha edificado a sus solas y únicas expensas, dentro de las bienhechurías de la ciudadana: CARMEN EMILIA RIVAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.431.354, quien le otorgó autorización de construcción, según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), inserto bajo el Nº 41, Tomo 42, de los Libros respectivos, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su escrito de solicitud y Certificación de Bienhechurías, emitida por la Dirección de Catastro. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la parte interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/David
S-3703-12
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