REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
202 y 154º
SOLICITANTE: CESAR TEODORO MENDOZA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.452.397.
ABOGADA ASISTENTE: GILDA GIAMUNDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado No. 50.500.
SOLICITUD: No. 3936-13
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Presentada la anterior solicitud por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, por el ciudadano CESAR TEODORO MENDOZA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.452.397, asistido por la abogada GILDA GIAMUNDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado No. 50.500, previa distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, una vez consignados los documentos fundamentales, admitida la solicitud, por auto de fecha 02 de abril de 2013, se fijo oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.
El ciudadano CESAR TEODORO MENDOZA CABRERA, en su escrito, solicita se le declare titulo supletorio de propiedad a su favor, sobre un apartamento situado en la Urbanización Pariata, Bloque 4, letra B, No. 1, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), linderos, características y demás determinaciones se encuentran descritas en el escrito de solicitud.
El ciudadano ante mencionado consigno como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copia de la cédula de identidad del solicitante,
2. Copia de recibo de Corpoelec;
3. Croquis de Ubicación;
4. Constancias de Residencia;
5. Copia Certificada del documento de propiedad, registrado, documento que tiene carácter público al cual se le otorga valor probatorio ;
6. Constancia de residencia;
7. Testimoniales rendidas por los ciudadanos RONALD JOSE GARCIA RAMIREZ y JOAQUIN ROQUE GIL MALDONADO.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las remodelaciones y la ampliación de las bienhechurías.
En virtud de los antes señalado, vista la solicitud presentada por el ciudadano CESAR TEODORO MENDOZA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.452.397, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mejoras construidas en el apartamento situado en la Urbanización Pariata, Bloque 4, letra B, No. 1, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, linderos, características y demás determinaciones se encuentran descritas en el escrito de solicitud.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías antes descritas, a favor del ciudadano CESAR TEODORO MENDOZA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.452.397, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
NCBP/EG/Neulys
Sol. 3936-13
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