REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 01 DE ABRIL DE 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000689
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V- 14.264.980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.712.487, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.97.951.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2011, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira Abogada Adriana Isabel Rodríguez Montoya, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y beneficio de alimentación.
En fecha 07 de Octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 16 de Enero de 2012 y finalizó el 01 de Marzo de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 09 de Marzo de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 01 de Enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, desempeñando el cargo de promotor social, devengando un último salario mensual de Bs.1.223,89, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 5:00 pm;
• Que en fecha 07 de Enero de 2009, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 05 años;
• Que ante tal situación acude ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales sin lograr llegar a un acuerdo, por lo que se vio en la necesidad demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs.31.580,39.
Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Señalaron que el demandante no trabajó de forma continua ininterrumpida desde el 01/01/2006, por cuanto del acervo probatorio se observa que la fecha de inicio de la prestación de servicio fue el 01/01/2008;
• Negaron que la relación de trabajo haya terminado en fecha 07 de Enero de 2009, pues, como se evidencia en el contrato que la misma terminó en fecha 31 de Diciembre de 2008;
• Negaron que la demandada le deba por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 31.580,39, por cuanto se observa en las planilla de liquidación de prestaciones sociales de los periodos correspondientes 01/01/2008 al 31/12/2008, que se le cancelaron la cantidad de Bs. 1754,13., por concepto de prestaciones sociales;
• Señaló que no le debe ninguna indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto se trata de una relación a tiempo determinado, mediante un solo contrato.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Planilla solicitud de reclamo suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 29. Por tratarse de un documento administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de reclamo suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN contra la Gobernación del Estado Táchira, interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, signada con el No 918, de la nomenclatura llevada por el referido organismo.
• Acta de fecha 12 de Mayo de 2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 30. Por tratarse de un documento administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acta conciliatoria levantada por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN contra la Gobernación del Estado Táchira, signada con el No. 056-2011-03-00893, de la nomenclatura llevada por el referido organismo.
• Constancias de fechas 11/11/2008 y 29/04/2008 a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN, corren inserta a los folios 31 y 32. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN a la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas indicadas en las documentales agregadas al presente expediente.
• Contratos celebrados entre el ciudadano JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 33 al 35 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre el ciudadano JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Memorando de fecha 01 de Octubre de 2010, a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN, con membrete de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corre inserto al folio 36. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Copias simples planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 37. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN, realizado por la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Oficio No. E-144 de fecha 02 de Junio de 2011, suscrito por la Lic. Nellyver Lugo, dirigido a la Procuraduría de Trabajadores del Trabajado, corre inserto al folio 38. Si bien, dicha documental fue suscrita por un funcionario público, en criterio de este Juzgador no determina la prestación de servicios del demandante con anterioridad al 01/01/2008, pues, la funcionaria que la suscribe es legisladora y no la Directora del Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, quien tiene la competencia para ello.
• Original libretas de ahorro No. 0007-0126-21-0010017654 del Banco Bicentenario, correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN, corren inserta a los folios 39 al 62 ambos inclusive. En principio, , no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, la parte demandada solicitó prueba de informes a la referida entidad bancaria con la finalidad de constatar el nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No 0007-00-20600001481931 y los estados de cuenta, con lo cual en criterio de este Juzgador, reconoció tácitamente la existencia de la cuenta, en tal sentido, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira No 0007-00-20600001481931, de la cual es titular el ciudadano JOSE MANUEL HUERFANO LEON.
• Copia simple libreta de ahorro y consulta de operaciones y servicios del ciudadano JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN, corren insertas a los folios 63 y 64. Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
2) Testimoniales: De los ciudadanos JHONATHAN MIGUEL MANJARES QUIROZ, SULIMAY CÁRDENAS DE ESCALANTE y GISELA COROMOTO BRICEÑO DE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-16.981.677, V-9.226.946 y V-9.016.816 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.
3) Informes:
3.1 Al Banco de Fomento Regional Los Andes hoy día Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No 0007-0126-21-0010017654.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente al periodo comprendido entre 01/01/2006 al 31/12/2010.
Mediante oficio N° CJ-0597/2013 de fecha 22 de febrero de 2013, suscrito por la ciudadana Karina Delgado, en su condición de Consultora Jurídica del Banco Bicentenario (que corre inserto a los folios 172 al 188 ambos inclusive del presente expediente), la mencionada entidad bancaria, remitió a este Tribunal, los estados de cuenta correspondientes a la cuenta N° 0007-0126-21-0010017654 de la cual es titular el ciudadano JOSE MANUEL HUERFANO LEON y a través de la cual la Gobernación del Estado Táchira realizaba los pagos al actor por el período comprendido 06/05/2008 al 31/12/2010.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contratos suscritos entre el ciudadano JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 68 al 71 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los contratos entre el ciudadano JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por los períodos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Copias simples planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 72 al 74 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN, realizados por la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 75. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la demandante en el Seguro Social Obligatorio en fecha 01/01/2008.
2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:
• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No 0007-00-20600001481931.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta.
Mediante oficio N° CJ-0597/2013 de fecha 22 de febrero de 2013, suscrito por la ciudadana Karina Delgado, en su condición de Consultora Jurídica del Banco Bicentenario (que corre inserto a los folios 172 al 188 ambos inclusive del presente expediente), la mencionada entidad bancaria, remitió a este Tribunal, los estados de cuenta correspondientes a la cuenta N° 0007-0126-21-0010017654 de la cual es titular el ciudadano JOSE MANUEL HUERFANO LEON y a través de la cual la Gobernación del Estado Táchira realizaba los pagos al actor por el período comprendido 06/05/2008 al 31/12/2010.
3) Inspección Judicial: En la sede de la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Personal, a los fines de dejar constancia los siguientes particulares:
• Verificar si en los libros contentivos de nóminas de pago de aguinaldos del personal contratado correspondiente al año 2008 del ciudadano JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula No. V- 14.264.980.
La cual fue practicada por este Juzgador, en fecha 18 de Junio de 2012, y de la cual se levantó acta en la que se dejo constancia que no se constataron los particulares solicitados, corre inserta en el folio 94 del presente expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de finalización de la relación de trabajo; c) los salarios devengados durante la relación de trabajo; y e) el cargo desempeñado por el trabajador, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:
En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano JOSE MANUEL HUERFANO LEON, iniciara su prestación de servicios, el día 01/06/2006, señalando que el accionante laboró para ella, a partir del día 01/01/2008; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 01/01/2008 y no 01/06/2006, como lo señaló el actor en el escrito de demanda.
Para demostrar su afirmación, la parte demandada por una parte, señaló tres documentales consistentes la primera de ellas, en constancia de trabajo en la que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/01/2008, la segunda de ellas, en contrato de trabajo, suscrito por el trabajador en el que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/01/2008, la tercera de ellas, en planillas de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el trabajador, por el período comprendido entre el 01/01/2008 al 31/12/2008, y por otra parte, promovió una documental consistente en registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales planilla 14-02, en la que se señala como fecha de ingreso el 01/04/2008, que corren insertas en los folios 31, 33, 37 y 73 del presente expediente, con las cuales demostró que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01/04/2008.
Es necesario señalar, que la única prueba promovida por el demandante para demostrar que prestó servicios con anterioridad a dicha fecha la constituye una prueba de informes al Banco Bicentenario, con la cual no se pudo demostrar la prestación de servicios con anterioridad al 01/01/2008, en consecuencia, a los fines de determinar el monto que por prestaciones sociales pudieran corresponderle al actor, debe como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/01/2008.
2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:
Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue sujeto el ciudadano JOSE MANUEL HUERFANO LEON, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.
Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada no promovió prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, es decir, la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano JOSE MANUEL HUERFANO LEON y la Gobernación del Estado Táchira, con fecha de finalización 31/12/2010, razón por la cual, debe concluir este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del ciudadano JOSE MANUEL HUERFANO LEON y hace procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) La procedencia o no de los conceptos demandados:
En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar, que si bien es cierto, durante la relación laboral, el trabajador recibió tres pagos por concepto de sus prestaciones sociales en fechas 31/12/2008, 31/12/2009 y 31/12/2010, por la cantidad de Bs.1754,13., Bs.2.042,93., y Bs.2.707,05., corresponde a este Juzgador, determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas al actor.
En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadano JOSE MANUEL HUERFANO LEON, los siguientes conceptos:
3.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:
Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente debe deducirse los tres pagos recibidos por el trabajador en fechas 31/12/2008, 31/12/2009 y 31/12/2010, por las cantidades de Bs.1.168,05., Bs.1.392,45. y Bs.1.809,23., respectivamente, según se evidencia de planillas de liquidaciones que corren insertas en los folios 72 al 74 del presente expediente, para un total de Bs.3.244,94., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.
3.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:
Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de su período vacacional, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, descontando el pago recibido por el trabajador por dicho concepto, según se evidencia de recibo de pago que corre inserto en los folios 72 al 74 del presente expediente, en consecuencia le corresponden la cantidad de Bs.714,67., tal como se puede observar en el siguiente cuadro:
Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos Total
Del 01/01/2008 al 01/01/2009 15 7 Bs 40,80 Bs 897,60 Bs 586,08 Bs 311,52
Del 01/01/2009 al 01/01/2010 16 8 Bs 40,80 Bs 979,20 Bs 650,49 Bs 328,71
Del 01/01/2009 al 01/01/2010 17/12*11=15,58 8/12*11=8,25 Bs 40,80 Bs 972,26 Bs 897,82 Bs 74,44
Bs 714,67
3.3) Bonificación de fin de año:
Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y descontando el pago recibido por el trabajador por dicho concepto, según se evidencia de depósito en la libreta de la cuenta de ahorros nómina de la entidad bancaria Banco Bicentenario, que corre inserta en los folios 59 del presente expediente y de la prueba de informes rendida por la entidad bancaria Banco Bicentenario, en consecuencia le corresponden la cantidad de Bs.241,87., tal como se puede observar en el siguiente cuadro:
Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada
Período Días Salario Días x Salario Pagos Monto
Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 2.397,69 Bs -
Al 31/12/2009 90 Bs 32,25 Bs 2.902,50 Bs 2.660,63 Bs 241,87
Al 31/12/2010 90/12*11=82,5 Bs 40,80 Bs 3.366,00 Bs 3.671,67 Bs -
Bs 241,87
3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
Indemnización por Despido 90 Bs 52,02 Bs 4.681,80
Preaviso Omitido 60 Bs 40,80 Bs 2.448,00
Bs 7.129,80
3.5) Beneficio alimentación:
Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso su pago, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, tal como se puede observar en el siguiente cuadro:
Beneficio Alimentación
Período Días Alícuota Días x Salario
Ago-10 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Sep-10 21 Bs 22,50 Bs 472,50
Oct-10 21 Bs 22,50 Bs 472,50
Bs 1.440,00
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL HUERFANO LEON en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.12.131, 05.).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 23 de Noviembre de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial No. 39140, de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al 01 día del mes de Abril de 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000689.
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