REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 11 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000324


SOLICITANTES: ROSALBA DESIREE GIL AZOCAR y ENRIQUE JOSE MAYORA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.335.553 y V-10.926.812, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FLORIMAR FERREIRA G. y FELIX BRATHWAITE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Número 165.672.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ROSALBA DESIREE GIL AZOCAR y ENRIQUE JOSE MAYORA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.335.553 y V-10.926.812, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 17/06/1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSALBA DESIREE GIL AZOCAR y ENRIQUE JOSE MAYORA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.335.553 y V-10.926.812, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 17/06/1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a las Adolescentes y al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia y Responsabilidad de crianza de las Adolescentes y el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales para los gastos relacionados con el material de aseo personal, meriendas, cortes de cabellos, entre otros gastos, montos que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Banesco 01340468284682088898, a nombre de la madre del menor antes identificado, en cuanto a los gastos de salud ambos padres lo proveerán de todas sus necesidades de atención medica y medicamentos, procurando incluir en todos los beneficios que en este sentido le pudieran corresponder en su condición personal activa de la Milicia Bolivariana, para los gastos extras dotación de útiles y uniformes y los estrenos y regalos del Niño Jesús, el padre del niño antes identificado aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) pudiendo salir con el niño a realizar las compras.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de las Adolescentes antes prenombradas, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de Abril de 2013. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS


LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES


Hora de Emisión: 1:39 PM
Asistente que realizo la actuación: