REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 3 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000279

SOLICITANTES: NAKARY DEL VALLE FERRER VIZCAINO y VICTOR JESUS MONTENEGRO MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 16.724.194 y 17.153.380, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALBA MARINA ALONSO OROZCO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 173.965.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos NAKARY DEL VALLE FERRER VIZCAINO y VICTOR JESUS MONTENEGRO MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 16.724.194 y 17.153.380, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 03/04/2006, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NAKARY DEL VALLE FERRER VIZCAINO y VICTOR JESUS MONTENEGRO MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 16.724.194 y 17.153.380, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 03/04/2006, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano VICTOR JESUS MONTENEGRO MARCANO, se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) mensuales, que serán depositado mediante una cuenta de ahorro que aperturara la madre a su nombre para tales fines, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, haciendo salvedad que dichas cantidades serán ajustadas periódicamente, incrementándose de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela. En vista de los gastos que se ocasionan en la época decembrina de mutuo acuerdo, serán compartidos por ambos padres para satisfacer ese consumo. Ambos padres colaboraran en la medida de sus posibilidades a sufragar otros gastos extraordinarios que pudiera tener el niño tales como: inscripción escolar, gastos médicos – quirúrgicos, odontológicos, vestido y los referidos a las actividades especiales que ejecute el niño como parte integrante de su formación.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del niño antes prenombrado, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de abril de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES

Hora de Emisión: 2:26 PM
Asistente que realizo la actuación: