REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000237
SOLICITANTES: JOSE JESUS NIEVES HERNANDEZ y ARGELIA DE LOURDES MARCANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-5.098.708 y V-9.855.548, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MAGALI BOZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23.643

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JOSE JESUS NIEVES HERNANDEZ y ARGELIA DE LOURDES MARCANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-5.098.708 y V-9.855.548, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 21/04/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombres: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE JESUS NIEVES HERNANDEZ y ARGELIA DE LOURDES MARCANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 5.098.708 y V-9.855.548, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 21/04/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia del niño, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a otorgar a su menor hijo la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) mensuales por concepto de obligación de manutención y otros gastos que se generan por cuido y atenciones del hijo. Igualmente se compromete a cubrir los gastos de inscripción en el colegio y adquisición de útiles escolares, así como también en el mes de septiembre y diciembre tal y como lo venia haciendo desde nuestra separación de hecho hasta hoy.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de las Adolescentes antes prenombradas, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2013. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos





La Secreatria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes