REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 8 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WH21-J-2005-000004

ASUNTO: WH21-J-22005-000004

SOLICITANTES: RIVAS MENDOZA WILLY ITAMAR y MEDINA CASTELLANO SIXELA ANILETS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-11.058.469 y V-13.228.156, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el número: 72.671.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos RIVAS MENDOZA WILLY ITAMAR y MEDINA CASTELLANO SIXELA ANILETS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-11.058.469 y V-13.228.156, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el número: 72.671, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

CONSIGNARON: Copias Simples del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija habida en el matrimonio que lleva por nombre: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asimismo, consignaron copias simples de sus Cédulas de Identidad.

Mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2.006, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, y se acordó la notificación de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 03 de Abril de 2013, mediante diligencia los ciudadanos RIVAS MENDOZA WILLY ITAMAR y MEDINA CASTELLANO SIXELA ANILETS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-11.058.469 y V-13.228.156, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada RISSIAN QUIROZ GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 76.618, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.-
- D I S P O S I T I V A –

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos RIVAS MENDOZA WILLY ITAMAR y MEDINA CASTELLANO SIXELA ANILETS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-11.058.469 y V-13.228.156, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho RISSIAN QUIROZ GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 76.618, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajimos matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del Estado Vargas, (hoy Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA habida de la unión matrimonial, la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será establecido de mutuo y común acuerdo por los padres, siempre y cuando no perjudique el bienestar de su hija.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre cumplirá con la misma suministrándole a su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 200,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,oo) semanales, que entregará directamente a la madre en dinero en efectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA


DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS.
LA SECRETARIA,


ABG. NOHEMI ROSENDO REYES




















Hora de Emisión: 1:00 PM
Asistente que realizo la actuación: