REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, once (11) de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WH22-V-2008-000004

Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la ciudadana MARLYN EVANGELISTA RODRIGUEZ CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.506.132, debidamente asistido de abogado privado, introdujo libelo de demanda en el cual, entre otros particulares, expuso que en el año 1980 había iniciado una relación estable de hecho con el ciudadano JIMMY LORENZO MESA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.800.319, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en todos los años que les tocó vivir, que habían procreado cuatro hijos de nombres JIMMY JONES, CRISTHIAN ALBERTO, MARLYN MARIA y ELIOT JONNES MEZA RODRIGUEZ, siendo el último de los nombrados menor de edad para la fecha de interposición de la demanda, que dentro de su unión habían adquirido una vivienda, la cual se encuentra ubicada en la Segunda Calle Bella Vista, el Cojo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar que constituyó su vivienda principal, que por dichas circunstancias pide al Tribunal se establezca la comunidad que existió entre ambos.
En fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal que conoció la causa se declaró incompetente por la materia, y el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial conoció del expediente, adecuándolo a las exigencias del procedimiento establecido en la hoy derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y luego de cumplirse distintas formalidades, en fecha 17 de septiembre de 2012 el Tribunal instó a la ciudadana MARLYN EVANGELISTA RODRIGUEZ CRESPO, parte actora en el expediente que nos ocupa, a consignar las resultas de los oficios N°s 1.1639 y 1.638, pero hasta la fecha no ha comparecido a realizar ninguna actuación procesal, siendo su última intervención en fecha 07 de julio de 2011, cuando la prenombrada ciudadana diligenció solicitando corrección de unos oficios librados, lo cual fue acordado.
Sin embargo, desde esa fecha, 07 de julio de 2011 no consta en el expediente actividad alguna por parte del solicitante, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que posterior a la última diligencia de la parte actora, hubo una actuación del Tribunal, pero no de la parte interesada, por lo que desde hace un (01) años y nueve (09) meses la ciudadana MARLYN RODRIGUEZ CRESPO no ha comparecido a este Circuito para conocer de su expediente, o para darse por notificada de lo requerido por el Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2012, ni para consignar documento alguno y se fijara la Audiencia de Juicio, ni para impulsar el proceso ni tampoco ha efectuado actuación alguna de las partes que constituya impulso procesal.
En este estado resulta pertinente traer a colación, el criterio esbozado por nuestro Máximo Tribunal en el expediente Nº 01-0935, Sala Constitucional, sentencia Nº 955, de fecha 01/06/01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando en este orden de ideas expresó:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta (…).
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor (…)” (subrayado del Tribunal).


De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción.
Ahora bien, en este caso resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan Justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.
En el caso de autos, la solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año y nueve (09) meses evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al parte solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando lo requiera.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que posterior al día 07 de julio de 2011, no existe actuación alguna de las partes que constituya impulso procesal, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la instrucción de la demanda de acción mero declarativa requerida, por lo que se le hace forzoso a quien aquí suscribe declararla en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones anteriores, esta Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perecido por perdida de interés procesal, la demanda de Acción Mero Declarativa presentada por la ciudadana MARLYN EVANGELISTA RODRIGUEZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.506.132, ello conforme a la doctrina de la Sala Constitucional supra transcrita. Por tal motivo, se ordena el archivo y cierre del presente expediente. Remítase al archivo judicial.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA