REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diecisiete (17) de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2012-000214

PARTE ACTORA: RENE DE JESUS IBARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.374.651, debidamente asistido de la abogada en ejercicio CARMEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 35.890.

PARTE DEMANDADA: MARIBEL KARINA DIAZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.767.129, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WOLFANG MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 112.669.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Versan las presentes actuaciones en la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, presentada por el ciudadano RENE DE JESUS IBARRA PEREZ, quien entre otros particulares expresó que el matrimonio que había contraído con la ciudadana MARIBEL KARINA DIAZ HIDALGO en fecha 15 de diciembre de 2003 fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha 15 de noviembre de 2003, y que de dicha unión adquirieron un bien inmueble, constituido por una casa ubicada en Playa Verde, Sector Mare Abajo, Calle Bella Vista, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 20 de abril de 2004, que una vez divorciados no ha sido posible lograr una conciliación con su ex esposa en relación a la comunidad conyugal, pues el bien que adquirieron a través de un documento privado se encuentra en la dirección antes señalada, razón por la cual siendo que dicho inmueble fue adquirido en la vigencia del matrimonio y con el efecto legal establecido en los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil, y en virtud de la ruptura del vínculo matrimonial, es por lo que acude a esta Autoridad a los fines de demandar por partición de la sociedad conyugal a la ciudadana antes identificada.
La ciudadana MARIBEL KARINA DIAZ HIDALGO contestó la demanda interpuesta en su contra, y al efecto negó, rechazó y contradijo la misma, por cuanto su ex cónyuge solamente hace mención en la demanda que el único bien existente en la sociedad de gananciales es el inmueble que adquirieron, constituido por una casa ubicada en Playa Verde, Sector Mare Abajo, Calle Bella Vista, N° 241, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, adquirida en vínculo matrimonial en fecha 20 de abril del año dos mil cuatro (2004), cuyo documento de propiedad riela en el presente expediente, que si bien es cierto el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, también el artículo 148 ejusdem establece que son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan del matrimonio, por lo que conforme lo establece el artículo 156 del mismo Código, los bienes obtenidos por la industria, profesión u oficio, por lo que reconvino al ciudadano RENE DE JESUS IBARRA PEREZ para liquidar, también, el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales generadas por éste en la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.
La reconvención realizada por la ciudadana MARIBEL KARINA DIAZ HIDALGO fue declarada inadmisible por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y fue confirmada dicha decisión por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 05 de marzo de 2012.
En fecha 25 de junio de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente causa, en virtud de que en el matrimonio conformado por los ciudadanos RENE DE JESUS IBARRA PEREZ y MARIBEL KARINA DIAZ HIDALGO fue procreada la niña SCARLET VALERIA AIRAM IBARRA DIAZ, por lo que de conformidad con lo previsto en el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinó su competencia a este Circuito Judicial.
En fecha 06 de agosto de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se declaró competente para conocer la presente causa y la Jueza se abocó al conocimiento de la misma, por lo que ordenó su adecuación a las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó notificar a las partes para que se enteraran del día y hora para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió el ciudadano RENE DE JESUS IBARRA PEREZ, debidamente asistido por la abogada CARMEN CASTILLO, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
Como punto previo, el Tribunal advierte sobre el contenido del cartel de notificación que fue publicado con ocasión a la declaratoria de competencia que hiciera la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, toda vez que del mismo se lee que la demandada debe comparecer a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme a lo ordenado en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero se hizo la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado se le nombraría un Defensor de oficio, con quien se entendería la notificación.
Sobre este particular, advierte quien suscribe el presente fallo, que tanto la parte demandante como la parte demandada, se encuentran plenamente a derecho, toda vez que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana MARIBEL KARINA DIAZ HIDALGO, debidamente asistida de abogado, contestó la demanda interpuesta en su contra, e incluso reconvino al demandante, lo que pone de manifiesto que la prenombrada tenía conocimiento de la demanda interpuesta en su contra y en el transcurso de la causa se le había asegurado su derecho a la defensa técnica, pues la misma otorgó poder apud acta al abogado WOLFANG FRANCISCO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 111.669, instrumento poder que no ha sido revocado por la otorgante, y quien tenía el deber de estar al tanto de cada una de las incidencias ocurridas dentro del proceso. Por tanto, quien suscribe considera que el nombramiento del defensor judicial era inoficioso por cuanto ya la parte estaba a derecho y tenía aseguradas sus garantías procesales en virtud de que un abogado le había estado asistiendo desde la contestación de la demanda.
Advertido lo anterior, evidencia el Juez que suscribe que la presente demanda versa sobre Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal fundamentada en los artículos 759, 760, 760, 767 y 768 del Código Civil de Venezuela. Ante tal situación, el Juzgador advierte que el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y dicha comunidad comienza desde el día de la celebración de éste, como lo afirma el contenido del artículo 149 ejusdem. Por su parte, el ordinal primero del artículo 156 del Código Civil prevé que son bienes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, y el ordinal segundo expresa que lo son también los obtenidos por la industria, pregestión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
Ahora bien, se entiende por partición, la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más participes, entendiéndose por partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente corresponde. Por su parte, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas.
En el caso que nos ocupa se incorporó la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, de fecha 15 de noviembre de 2010, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad legal, y de donde se desprende que en dicha oportunidad se disolvió el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MARIBEL KARINA DIAZ HIDALGO y RENE DE JESUS IBARRA PEREZ en fecha quince (15) de diciembre de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas.
Este documento público evidencia para quien suscribe un aspecto fundamental, y es que los ciudadanos MARIBEL KARINA DIAZ HIDALGO y RENE DE JESUS IBARRA PEREZ a partir del 15 de diciembre de 2003 comenzaron una comunidad de gananciales y, por tanto, los bienes adquiridos desde esa fecha y hasta el 15 de noviembre de 2010 son propiedad de ambos; y comprueba, además, que ambos ciudadanos procrearon una niña de nombre SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, lo que influye de manera determinante en la competencia por la materia de este Tribunal.
También es valorado plenamente el documento privado que cursa al folio 76 y su vuelto, y que en la audiencia de juicio compareció uno de los otorgantes, quien ratificó el contenido y la firma estampada en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda probado que ciertamente el ciudadano EGIDIO TAFFONI LATINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular del Pasaporte N° 0172693 le vendió a los ciudadanos RENE DE JESUS IBARRA PEREZ y MARIBEL KARINA DIAZ HIDALGO, un inmueble ubicado en Playa Verde, Sector Mare Abajo, en la Calle Bella Vista, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), lo cual se ve constatado, además, con la inspección judicial evacuada por este Tribunal, por lo que quien suscribe valora que ciertamente en la dirección antes señalada está ubicado el inmueble en cuestión, en los límites señalados, lo que comprueba el dicho del actor en cuanto a la existencia del bien descrito en el documento privado que se está valorando en este pronunciamiento, y que para mayor abundamiento, la parte demandada, al momento de contestar la demanda, reconoció como cierto el hecho de haber adquirido el inmueble que hoy se pretende partir, pues no se opuso al hecho sino que más bien quiso que se tomara en cuenta, además, que el demandante había generado unas prestaciones sociales en la Empresa “Pepsi Cola de Venezuela, C.A.”. El Tribunal también se vio ilustrado en cuanto a la existencia de este bien con las copias simples del Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de agosto de 2003, donde se acreditan las bienhechurías del inmueble en la dirección arriba señalada al ciudadano EGIDIO TAFFONI LATINI.
En la Audiencia de Juicio se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ADRIAN ANTONIO MOTA BAYOLA y YERSY GUSMER ALTUVE LEGUISAMO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 15.267.291 y 12.952.551, respectivamente, siendo que el ciudadano ADRIAN MOTA expresó que conoce al señor RENE y a su ex esposa desde hace aproximadamente diez o doce años, que los conoce de la zona, que primero conoció al señor EGIDIO y él fue quien le vendió a RENE, que ellos se divorciaron, que en la casa no vive nadie, que le hizo la mudanza al señor RENE a la casa de su mamá y no tiene interés en este juicio; y el ciudadano YERSY ALTUVE expresó que conoce a las partes desde hace aproximadamente trece años de cuando trabajaba en el aeropuerto, que ahí RENE conoció a su esposa, se hicieron novios y luego se casaron, que ha hecho trabajos en esa casa como pinturas y cortar monte, que no ha visto a nadie en esa casa. Estas testimoniales convencen al Juzgador en cuanto a que el demandante y demandada adquirieron el inmueble en cuestión y convivieron en el mismo, pues las declaraciones fueron claras y explícitas, dando cuenta al Juez acerca del conocimiento que tienen tanto de las personas como del bien sobre el cual versó su deposición.
Así, el documento valorado en el párrafo anterior comprueba que ciertamente el demandante y la demandada en fecha 20 de abril de 2004 adquirieron el inmueble descrito en el documento privado que fue ratificado por sus emisores y que fue evidenciada su existencia con la inspección judicial, quedando comprobado que en la vigencia de la comunidad conyugal fue cuando se realizó la operación y, en consecuencia, es un bien que forma parte del acervo común de los cónyuges, es decir, quedó plenamente comprobado que los ex cónyuges eran propietarios, de por mitad, del inmueble que hoy se pretende disolver, por encontrarse dentro del supuesto previsto en el ordinal primero del artículo 156 del Código Civil, ya comentado.
Este Tribunal también otorga pleno valor probatorio al informe emanado por la Empresa “PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.”, el cual, ante una solicitud que efectuara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la misma informó que el ciudadano RENE DE JESUS IBARRA PEREZ para el 22 de febrero de 2012 tenía disponible en fideicomiso una cantidad de dinero donde están incluidos los conceptos de antigüedad, cesantía e intereses.
Así, pues, quedó comprobado para quien suscribe que en la comunidad conyugal existen estos bienes que deben partirse en partes iguales por haber sido adquiridos en la comunidad conyugal: Por un lado, las prestaciones sociales del ciudadano RENE DE JESUS IBARRA PEREZ en la empresa “PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.”, y por otro lado un bien inmueble constituido por una casa ubicada en Playa Verde, sector Mare Abajo, Calle Bella Vista, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya casa está construida sobre un área de aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Calle Bella Vista en medio y casa de Julio Sánchez; SUR: Con el cerro; ESTE: Con callejón Páez en medio y casa de María Leticia Lo Curto de Leggio, y OESTE: Con casa de Juan Flores. Dicha casa posee las siguientes características: Cuatro (04) habitaciones, Sala, Comedor, Cocina, tres (03) baños con sus aditamentos sanitarios, lavadero y un depósito; al frente con terraza, patio en la parte sur, con terraza y árboles frutarles, construida con paredes de bloque, piso de mármol y techo de platabanda, muralla de bloques y cemento, totalmente cercada, tanques subterráneos para aguas blancas y pozo séptico; al frente con puertas de hierro y ventanas de aluminio, y puertas internas de madera tipo caoba.
Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil que dispone que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse en vínculo conyugal o cuando se declare nulo, quedó probado dicho supuesto con la valoración que se le dio al documento probatorio de tal circunstancia, vale decir, la sentencia de divorcio consignada, y siendo que las partes no han partido de manera voluntaria la comunidad conyugal que adquirieron durante la vigencia del matrimonio, y en virtud de que ciertamente nadie está obligado a vivir en comunidad, como lo establece el artículo 768 del Código Civil, lo procedente y ajustado a derecho es reconocer la existencia de dicha comunidad en partes iguales y como consecuencia del divorcio ocurrido, debe dividirse el bien común.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR La Demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano RENE DE JESUS IBARRA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.13.374.651 en contra de la ciudadana MARIBEL KARINA DIAZ HIDALGO, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.767.129.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria se ordena proceder a la partición y liquidación de la comunidad conyugal en un porcentaje de 50% para cada uno entre los ciudadanos: RENE DE JESUS IBARRA PEREZ y MARIBEL KARINA DIAZ HIDALGO, sobre el bien inmueble adquirido dentro de la comunidad de gananciales, constituido por una casa ubicada en Playa Verde, sector Mare Abajo, Calle Bella Vista, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya casa está construida sobre un área de aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Calle Bella Vista en medio y casa que es o fue de Julio Sánchez; SUR: Con el cerro; ESTE: Con callejón Páez en medio y casa que es o fue de María Leticia Lo Curto de Leggio, y OESTE: Con casa que es o fue de Juan Flores. Dicha casa posee las siguientes características: Cuatro (04) habitaciones, Sala, Comedor, Cocina, tres (03) baños con sus aditamentos sanitarios, lavadero y un depósito; al frente con terraza, patio en la parte sur, con terraza y árboles frutarles, construida con paredes de bloque, piso de mármol y techo de platabanda, muralla de bloques y cemento, totalmente cercada, tanques subterráneos para aguas blancas y pozo séptico; al frente con puertas de hierro y ventanas de aluminio, y puertas internas de madera tipo caoba, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1°) del artículo 156 del Código Civil.
TERCERO: Asimismo, se ordena partir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) las prestaciones sociales que pudieren corresponderle a cada uno de los cónyuges en sus respectivos lugares de trabajo en el lapso mientras estuvieron casados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2°) del artículo 156 del Código Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por salir totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA