REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dos (02) de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WH21-V-2012-000091

PARTE ACTORA: PABLO FRANCISCO CHAVEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.990.458, debidamente asistido en la Audiencia de Juicio por el abogado JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.497.

PARTES DEMANDADAS: VICTOR MANUEL MENDOZA POLEO y MARIA GABRIELA GIL MAGDALENO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 13.375.953 y 14.568.899, respectivamente, el primero sin constituir asistencia técnica y la segunda de las nombradas asistida por el abogado PEDRO BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas.

NIÑA: SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA, cuyos derechos se encuentran asistidos por la abogada LUISA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO


La presente causa se inicia mediante escrito presentado por el ciudadano PABLO FRANCISCO CHAVEZ MENDOZA, debidamente asistido de abogado, quien entre otros aspectos manifestó que en fecha 12 de junio de 2002 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, el ciudadano VICTO JOSE MENDOZA POLEO presentó como hija suya y de la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MAGDALENO, a la niña SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA, quien nació en fecha 01 de abril de 2002, que tuvo conocimiento de circunstancias y hechos sobre la verdadera filiación de la prenombrada niña, pues según su decir el verdadero progenitor de la misma es el demandante, toda vez que para el momento de ser concebida la niña él convivía con la progenitora de la misma e incluso ésta no conocía a la persona quien realizó el reconocimiento de la paternidad en el acta de nacimiento levantada al efecto. Expuso igualmente el demandante que la filiación de hecho ha sido establecida desde hace varios años pues se ha comportado como el verdadero padre de la niña SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA, pues dentro del grupo de familiares, amistades y terceros se hace ver como el progenitor, que la niña lo reconoce como padre y tienen una relación como padre e hija, e incluso formó un hogar con la madre de la niña pues contrajo matrimonio con ésta, por lo que en su criterio no existe conformidad entre lo dispuesto en la partida de nacimiento de la niña de marras y su posesión de estado, por lo que esa situación le permite tener la legitimidad para reclamar la acción que intenta en el sentido de verificar la verdadera filiación paterna de SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA, razón por la cual impugna el reconocimiento realizado por los aquí demandados y pide se establezca la verdadera filiación paterna y se le reconozca como padre biológico de la misma.
Ni los codemandados ni la defensa técnica de la niña contestaron la demanda incoada, pero promovieron pruebas en la presente causa.
Ahora bien, cumplida la formalidad de la audiencia oral, pública y contradictoria, se publica en extenso el presente fallo, de acuerdo a las previsiones dispuestas en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos que a continuación se observan:
Quien suscribe observa que el caso que nos ocupa es una demanda de Impugnación de Acto de Reconocimiento, incoado por el ciudadano PABLO FRANCISCO CHAVEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-22.990.458, con respecto a la niña SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA, actualmente de diez (10) años de edad, en virtud a las circunstancias por él relatadas en su escrito libelar, específicamente a que el prenombrado niño fue presentado ante el Registro Civil de Nacimiento por el ciudadano VICTOR JOSE MENDOZA POLEO, siendo que, en su decir, éste no es el verdadero padre, pues sí lo es quien presentó la demanda.
El día de la audiencia oral, pública y contradictoria, al abogado de la parte actora, expuso sus alegatos, específicamente que la niña SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA, es su hija biológica pero fue reconocida por el ciudadano VICTOR JOSE MENDOZA POLEO, lo cual no es cierto, que la prenombrada niña goza de posesión de estado de hija del demandante, quien lo reconoce como padre, que no existe conformidad entre la partida de nacimiento y la filiación biológica, por lo que impugna el reconocimiento realizado para que se establezca la verdadera paternidad. Por su parte, el abogado de la demandante expuso que pide que se establezca la verdadera filiación biológica y la Defensora Pública de la niña expresó que actúa con base al interés superior de la niña de autos y que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Asimismo, se evacuaron los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Acta de nacimiento de fecha 12 de junio de 2002, que cursa en el acta Nº 254, folio 128 del libro de Registro Civil para nacimientos correspondiente al año 2002, que se encuentra en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y que riela al folio 6 del expediente. SEGUNDO: Acta de matrimonio Nº 072, de fecha 19 de diciembre de 2005, emitido por la oficina de Registro Civil, Circuito Nº 02, del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la que se desprende que el ciudadano PABLO FRANCISCO CHAVEZ MENDOZA, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MENDOZA. TERCERO: Experticia heredobiológica en relación a los ciudadanos PABLO FRANCISCO CHAVEZ, MARIA GABRIELA GIL y la niña SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA. CUARTO: Testimoniales de los ciudadanos ANGELA FREDELINDA MENDOZA DE CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.990.438, FRANCIS GABRIELA COLINA PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.567.175; JUDITH XIOMARA OVALLES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.994.707, VICDALIA MIREYA MAGDALENO DE GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.569.743. Por su parte, el abogado PEDRO BASTARDO pidió se incorporara la experticia heredobiológica y el acta de matrimonio que se encontraban en el expediente y la Abg. LUISA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Publica Tercera en materia de Protección de la niña SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA, se acogió al principio de la comunidad de la prueba, y tomando en consideración que no estaba controvertida la posesión de estado, solicitó se verificara este hecho con los testigos, ante lo cual el Juez advirtió que ciertamente no estaba en discusión tal posesión de estado, sino trataba esta causa en verificar si había correspondencia entre el hecho biológico con lo alegado en la partida de nacimiento, considerando innecesario la evacuación de las testimoniales promovidas, ante lo cual las partes estuvieron de acuerdo con tal observación. El Juez oyó de manera privada a la niña, quien le informó al Tribunal que vivía con su papá y sabía que su apellido es CHAVEZ y no MENDOZA, entre otros particulares.
Sobre tales medios probatorios, el Tribunal da por probado el reconocimiento de la niña SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA, por parte de los ciudadanos VICTOR JOSE MENDOZA POLEO y MARIA GABRIELA GIL MAGDALENO, y evidencia que ciertamente la parte actora, ciudadano PABLO FRANCISCO CHAVEZ MENDOZA se encuentra casado con la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MAGDALENO, como se evidencia de los documentos públicos incorporados a los autos. Por otra parte, se trajo como prueba fundamental, el “INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA” practicada a los ciudadanos PABLO FRANCISCO CHAVEZ, MARIA GABRIELA GIL MENDOZA, así como también a la niña SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al cual las partes acudieron personalmente a realizársela y se acogieron a los resultados de la misma y se valora en toda su extensión por cuanto fue realizada por un Instituto Oficial, y que en la Audiencia de Sustanciación las partes pudieron controlar tal medio probatorio. Así, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas concluyó lo siguiente: “El valor de la verosimilitud es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. PABLO FRANCISCO CHAVEZ MENDOZA pueden considerarse altísima sobre la niña OMITIDO”.
Quien esta causa decide evidencia que en materia de acciones de estado relativas a filiación juegan un rol importante las experticias heredo-biológicas, tanto que por mandato expreso del artículo 210 del Código Civil admite como medio probatorio “los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado” e incluso en los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil se refieren a estas pruebas así:
Artículo 504
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Artículo 505
“Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.

Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.

Al referirse a estas pruebas señala el profesor Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia” que:
“....En todo el pasado siglo XX se pudo observar un extraordinario y constante adelanto científico, en relación con la identificación de las personas por sus rasgos biológicos, tanto hematológicos como genéticos, con propósito de investigación propiamente dicha, de pesquisa criminal y de determinación de filiación.
De la simple prueba de los grupos sanguíneos, bien conocida ya en la primera mitad de dicho siglo y que únicamente producía resultados de “exclusión o de “no exclusión”, se ha llegado a todo un complejo de comprobaciones o de sistemas, denominados: de antígenos eritrocitarios, de histocompatibilidad, de poliformismo enzimáticos, de haptoglobina, de medición de cromosomas, de dermatoglifos y, por último, el más novedoso de todos, de poliformismo de fragmentos de longitud restringida del ADN, que produce resultados afirmativos con un porcentaje de certeza que frecuentemente llega al 99,98. Y desde luego, los estudios científicos sobre la materia no se han detenido allí, sino que continúan.
De manera que las experticias y pruebas en cuestión, si bien inicialmente tuvieron un valor probatorio que en el mejor de los casos era simplemente excluyente de la filiación, en la actualidad lo tienen prácticamente decisivo. (subrayado nuestro). Y esa evolución ha sido bastante bien reseñada por la jurisprudencia patria: aunque todavía en la década de los años 80 y primeros de los 90, de siglo pasado, la misma estimaba que los resultados positivos en tales experticias o pruebas sólo tenían valor indiciario (y no de plena prueba), actualmente las considera absolutamente decisivas, en lo cual estamos de acuerdo, al menos como regla general...”.

De manera pues que ciertamente en materia de filiación parece que la “reina” de las pruebas es, precisamente la experticia heredo-biológica o la de ADN, pues los adelantos científicos y tecnológicos permiten determinar la paternidad y maternidad por el grupo sanguíneo, sobre todo porque también han avanzado hasta las técnicas de reproducción humana, pues anteriormente sólo se concebían los hijos a través de las relaciones sexuales, pero hoy día existen formas distintas de procreación, como la fecundación “in vitro”, por ejemplo.
En el caso que nos ocupa fue posible la realización de la prueba ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, siendo ilustrado quien esta causa decide en cuanto a que la paternidad reconocida por la parte actora no se corresponde con la realidad biológica, tal como lo planteó en su escrito libelar. En efecto, el Tribunal ordenó la prueba por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde asistieron el demandante (quien aduce su paternidad en relación a la niña), y una de las co-demandadas, así como también a la niña de autos, y ciertamente tal experticia arrojó un resultado que ratifica lo dicho por el actor, en relación a que desde el punto de vista biológico el ciudadano PABLO FRANCISCO CHAVEZ MENDOZA es el progenitor de la niña OMITIR.
Ante esta circunstancia y para mayor abundancia, quien suscribe el presente fallo hace referencia a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, quien señalo que:
“…omissis….Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarían protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

A los efectos, estima este sentenciador que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente, y al respecto observa:
El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Sobre este particular, considera quien suscribe el presente fallo que ciertamente el ciudadano PABLO FRANCISCO CHAVEZ MENDOZA, al tener la posesión de estado de padre de la niña de marras y confirmar que es el padre biológico, le confiere el interés al que se refiere el artículo indicado y, en consecuencia, la legitimidad para actuar en el presente juicio.
Por otra parte, el contenido del artículo 208 del Código Civil advierte que “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos”. En el caso que nos ocupa, ciertamente se dirigió la demanda contra la madre, quien se hizo presente y en la Audiencia de Juicio reconoció que el demandante, actualmente su esposo, es el padre biológico de la niña, y la persona quien realizó el reconocimiento paterno no es el verdadero, e incluso ratificó que CARLA GABRIELA goza de la posesión de estado de hija en relación a su progenitor, e incluso la Defensora Pública de la niña no opuso ninguna objeción sobre este particular.
De tal manera, este juicio trata en verificar si la niña OMITIR tiene asegurado el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”, e incluso se busca asegurarle al adolescente de marras lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, que establece: 1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
En este mismo orden de ideas, el Juzgador resalta el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 25, el cual establece que: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” y, asimismo, el artículo 8 ejusdem, que trata sobre el Interés Superior del Niño, el cual señala en su encabezamiento lo siguiente: “… es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías …”
En consecuencia esta Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho de la niña SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA, y en determinar su verdadera filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la paternidad que le corresponda. Por tanto, resultaría verdaderamente ajeno al interés superior de la niña de marras continuar con una paternidad que tiene atribuida legalmente, pero que no se corresponde con su realidad biológica como lo establece nuestra Carta Magna, toda vez que incluso la misma niña manifestó que reconoce como su padre al demandante en la presente causa, lo que no se corresponde con su realidad legal.
Igualmente, este Tribunal valora que no existe correspondencia entre la posesión de estado de hija que la niña OMITIR detenta en cuanto al reconocimiento social con respecto al ciudadano PABLO FRANCISCO CHAVEZ MENDOZA, encontrándose tal situación en lo previsto en el artículo 230 del Código Civil que textualmente afirma que:
Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos

Por tanto, considera este Juzgador que la presente demanda debe prosperar en derecho, en virtud de que la parte actora probó que sobre él recae una paternidad, siendo los resultados de la experticia aceptados tanto por las partes como por la defensora del adolescente de autos, y tomando en cuenta, además, que desde el punto de vista biológico una persona puede tener un solo progenitor, por lo que al quedar demostrado en la presente causa que el demandante lo es, mal puede considerarse que el ciudadano VICTOR JOSE MENDOZA POLEO es el progenitor de la niña OMITIR, siendo convencido plenamente este Tribunal que el reconocimiento realizado por éste último ciudadano no se corresponde a la realidad, tal como fue comprobado por la experticia realizada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO incoada por el ciudadano PABLO FRANCISCO CHAVEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-22.990.458, en relación a la niña SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA, actualmente de diez (10) años de edad, contra los ciudadanos VICTOR JOSE MENDOZA POLEO y MARIA GABRIELA GIL MAGDALENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-13.375.953 y V-14.568.899, respectivamente. En consecuencia, se declara nulo el reconocimiento de paternidad hecho por el ciudadano VICTOR JOSE MENDOZA POLEO a favor de la prenombrada niña, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, en el acta que quedó asentada bajo el Número 254, con el folio N° 128, de fecha 12 de junio de 2002, de los libros de Nacimientos respectivos, toda vez que de acuerdo a la experticia valorada en la parte motiva de la presente decisión, el progenitor de la niña de autos resultó ser el ciudadano PABLO FRANCISCO CHAVEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 22.990.458, a quien debe tenerse como padre. Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º) del artículo 507 del Código Civil, publíquese un extracto de la presente decisión en un diario de circulación local, e igualmente se ordena que deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia, una vez quede firme, a la Autoridad de Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 ejusdem, a los fines de que se estampen las respectivas notas marginales, de nulidad del reconocimiento de paternidad efectuado por el ciudadano VICTOR JOSE MENDOZA POLEO y se levante el acta de reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano PABLO FRANCISCO CHAVEZ MENDOZA, que causará la segunda nota marginal aquí ordenada.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA