REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintitrés (23) de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WH21-V-2011-000157

DEMANDANTE: YOIDIS KATIUSCA RODULFO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.534.908, debidamente asistida por el abogado NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público Quinto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: IZAMARA WILLMARIS MARCANO CASTILLO, de quien se desconocen mayores datos y quien fue asistida técnicamente por la abogada LUISA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

NOMBRE DEL NIÑO: SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana YOIDIS KATIUSCA RODULFO GONZALEZ, debidamente asistida por el Defensor Público Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, quien entre otros particulares afirmó que la ciudadana IZAMARA WILLMARIS MARCANO CASTILLO luego de haber tenido al niño, a los pocos mese se lo dejó al cuidado suyo y de su madre, que al tiempo salió embarazada nuevamente y se mudó del lugar donde vivía pues era vecina suya, y luego transcurrió el tiempo y más nunca visitó al niño ni conocen de su paradero; que del padre del niño jamás supo de su identidad porque nunca lo reconoció, que desde que el niño ha estado bajo su cuidado, protección y representación lo ha tenido como un hijo propio, por el afecto natural que ha nacido de la relación continua y el contacto con su grupo familiar, pues es quien ha velado por su manutención y protección física, razón por la cual solicita la colocación familiar del niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Pública Tercera en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, nombrada para asegurar los derechos de la ciudadana IZAMARA WILMARIS MARCANO CASTILLO, entre otros particulares expresó que realizó llamadas telefónicas para tener contacto con la prenombrada ciudadana, quien le manifestó que se encontraba en la ciudad de Maracaibo y no podía asistir, no compareciendo ni a la Audiencia de Sustanciación ni a la Audiencia de Juicio.
El día de la celebración de la audiencia de juicio, el Defensor Público Quinto afirmó que el niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encontraba bajo los cuidados de la ciudadana YOIDIS RODULFO en virtud de que la madre de aquél lo había dejado bajo sus cuidados y atenciones, desde que tenía tres meses de nacido, que actualmente tiene ocho años de edad, que tiene la custodia de hecho, por cuanto la madre se fue del hogar luego de dar a luz al niño de autos, que es prima lejana de la mamá del niño, que solicita la colocación familiar para que la accionante pueda tener la representación en la escuela y no presente problemas cuando quieran viajar al interior del país, y por su parte la Defensora Pública de la parte demandada expuso entre otros particulares que no había podido ubicar ni contactar a la parte demandada pero pide se tome lo mas beneficioso a los intereses del niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que se comunicó telefónicamente con la demandada pero ésta le contestó que no tenía pensado venir a La Guaira a atender ningún problema de ese tipo porque estaba en la ciudad de Maracaibo. En la misma Audiencia de Juicio se hicieron valer los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño RICAUTER YOEL MARCANO CASTILLO, expedida por la Maternidad Concepción Palacios, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Acta N° 3641 de fecha 27 de abril de 2004, con la cual se demuestra la identidad del mismo y la filiación existente entre él y la ciudadana IZAMARA WILLMARIS MARCANO CASTILLO. SEGUNDO: Constancia de Residencia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Urimare del estado Vargas, donde se deja constancia que reside en el Sector El Campito, Casa 30 de la Parroquia Urimare del estado Vargas desde hace veinte (20) años. TECERO: Constancia de Estudios, expedida por la Directora de la Escuela Bolivariana “Jacinto Fombona Pachano” de fecha 10 de octubre de 2011, donde se evidencia que el niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cursa primer grado de educación básica. CUARTO: Constancia original expedida por la médico pediatra FANNI SANCHEZ, adscrita al IPASME, de donde se evidencia que el niño se encuentra en buen estado físico para su ingreso al año escolar 2011 – 2012, a los fines de demostrar su condición de niño sano y la garantía al derecho a la salud que le ha brindado la cuidadora. QUINTO: Constancia de trabajo, expedida por la Jefe de la Dirección de Salud del estado Vargas, en la persona de la ciudadana MIRIAM J. MILIAN de R., donde señala que la ciudadana YOIDIS KATIUSCA RODULFO GONZALEZ, labora como enfermera I en el “Hospital Antihanseniano Dr. Martín Vegas”, lo cual evidencia su estabilidad laboral para cubrir las necesidades de su grupo familiar, que incluye al niño de autos. SEXTO: Constancia de Buena Conducta Policial, expedida por la Prefectura del Estado Vargas de fecha 02-08-2011, donde se deja constancia que no posee conducta irregular ni tiene registro policial. SEPTIMO: Informes elaborados a la solicitante y a su grupo familiar en su hogar.
El mismo día de la audiencia se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versan las presentes actuaciones en virtud de la colocación familiar solicitada por la ciudadana YOIDIS KATIUSCA RODULFO GONZALEZ, quien afirma que se ha encargado de los cuidados del niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en virtud de que la madre de éste se lo entregó y no ha vuelto a ocuparse del mismo. Frente a tales argumentos, quien suscribe el presente fallo advierte que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”
De tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, o bien para hacer cesar una amenaza, siendo la colocación familiar una de ellas, como se prevé en el literal i) de éste último artículo.
Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el caso que nos ocupa, se trata del derecho de SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia, pues su progenitora no le ha asegurado el mismo. Para ello se trajeron unos medios probatorios, quedando evidenciado con la partida de nacimiento que el prenombrado niño nació en fecha once (11) de abril de 2005 y ciertamente es hijo de la ciudadana IZAMARA WILLMARIS MARCANO CASTILLO. Con las constancias de estudio se ilustra al Juzgador en cuanto a que ciertamente el niño de autos cursa estudios de educación primaria en la Escuela Bolivariana “Jacinto Fombona Pachano”, lo que comprueba para quien suscribe que los derechos educativos del niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encuentran asegurados por quien ha ejercido de hecho sus cuidados y también el Juez se vio ilustrado a través de las constancias médicas que el niño de autos goza de buen estado de salud y que en este aspecto ha recibido las atenciones necesarias. Igualmente quedó probado con la constancia consignada que la solicitante de la colocación familiar labora en el Hospital Antihanseniano “Dr. Martín Vegas”, con el cargo de enfermera, con lo que se evidencia que se trata de una persona trabajadora que obtiene sus ingresos de su relación laboral y que desde el punto de vista policial no tiene ningún cuestionamiento, como se probó de la constancia emanada de la Prefectura del estado Vargas, además que se trata de una persona conocida en la comunidad donde vive con una permanencia de aproximadamente veinte (20) años, como se probó con la constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Urimare de este Municipio. Igualmente, este Tribunal valora en toda su extensión las experticias social y psicológica de la solicitante y del niño, donde resulta contundente el alegato de la solicitante en cuanto a que la ciudadana YOIDIS KATIUSCA RODULFO GONZALEZ asumió los cuidados del niño de autos ante la indiferencia de la progenitora e igualmente, estos informes resultan claros en determinar que desde el punto de vista psicológico y social la solicitante no tiene aspectos que pudieran perjudicar al prenombrado niño. Valora igualmente este Sentenciador que el niño demostró en la conversación una plena identificación con la solicitante y el ambiente donde se desenvuelve.
Así, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encuentra atendido física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana YOIDIS KATIUSKA RODULFO GONZALEZ, y la actitud omisiva de la madre, es la misma familia quien ha acudido a su protección, siendo que el niño se encuentra perfectamente adecuado al entorno de la solicitante, razón por la cual quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de su familia de origen, pero bajo los cuidados de la prenombrada ciudadana, pues lo conducente sería que viviera en el seno de una familia, conforme lo prevé el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedó demostrado que el niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encuentra sin la atención de sus progenitores, lo cual es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos, conforme lo establece el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un hecho comprobado la circunstancia que la persona llamada por la Ley a asegurar los derechos del niño de marras, no ha asumido su responsabilidad y no le han brindado una atención inmediata, por lo que el mismo se encuentra sin representación alguna.
También quedó demostrado el alegato de la parte actora en cuanto a que ha asumido los cuidados del niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA e igualmente, a través de los informes se determinó que desde el punto de vista psicológico y social la solicitante no tienen aspectos que pudieran perjudicar al prenombrado niño. Valora igualmente este Sentenciador que la aquí demandada, madre del niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA no se opuso a la solicitud y han permitido que su hijo conviva con la familia a quien le hizo la entrega, quedando plenamente probado en autos que los derechos del prenombrado niño deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es la ciudadana YOIDIS KATIUSCA RODULFO GONZALEZ quien lo ha hecho.
El niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA manifestó su opinión, y en su corto lenguaje y discernimiento, ilustró al Juez en cuanto a su identificación con la solicitante, a quien llama como “mamá”, evidenciando que tiene una plena adaptación con la familia con quien vive, donde se encuentra de manera estable y sin ningún tipo de complicaciones, por lo que este Juzgador considera que lo más importante en la causa es asegurar que el niño de autos tenga una estabilidad, se le asegure cariño, amor y protección por parte de toda la familia.
En efecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela advierte sobre la protección a las familias, y resultaría conveniente que en el caso de autos al niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se le haga crecer en el seno de sus familiares maternos y paternos, por lo que en los actuales momentos la mayor garantía la tendría al lado de su familia de origen extendida.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA puede ser atendido física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana YOIDIS KATIUSKA RODULFO GONZALEZ, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de su familia de origen, pero por las circunstancias de vida de sus progenitores, lo conducente sería que viviera en una familia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También valora el Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 400 ejusdem, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o por su madre, a un tercero apto para ejercer la responsabilidad de crianza, el Juez o Jueza considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar.
Así, pues, y en virtud de que la colocación familiar es una medida de protección y siendo que resulta conveniente que el niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA continúe bajo el cuido y protección de la ciudadana YOIDIS KATIUSCA RODULFO GONZALEZ, es por lo que quien suscribe considera que el niño de marras estaría protegida en el hogar de la mencionada ciudadana, por cuanto como quedó evidenciado, existe una identificación entre ambos, además de que quedó comprobado que el entorno donde comparte la ciudadana en cuestión reina un clima familiar, que coadyuvaría al desarrollo del niño de autos, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en consideración el Interés Superior de la prenombrada niño, quien al manifestar su opinión afirmó querer continuar en el hogar de su abuela.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana YOIDIS KATIUSCA RODULFO GONZALEZ, ampliamente identificada en autos, en contra de la ciudadana IZAMARA WILLMARIS MARCANO CASTILLO, de quien se desconocen mayores datos, a favor del niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En consecuencia, se otorga la responsabilidad de Crianza del prenombrado niño, a la ciudadana YOIDIS KATIUSCA RODULFO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.534.908, confiriéndole a la misma la representación del prenombrado niño para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la citada ciudadana está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, de conformidad con lo expresado en el artículo 401-B ejusdem, se ordena el seguimiento correspondiente, por lo que la ciudadana YOIDIS KATIUSCA RODULFO GONZALEZ debe comparecer trimestralmente por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de informar las vivencias del niño de autos en su hogar, y de igual manera, la ciudadana IZAMARA WILLMARIS MARCANO CASTILLO, ampliamente identificada en autos, continuará en el ejercicio de la patria potestad del prenombrado niño.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA