REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintinueve (29) de Abril de 2013
203º y 154º


ASUNTO: WH21-V-2011-000169

PARTE ACTORA: ALEXANDER EDUARDO PERALTA VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.640.819, actuando en nombre y representación de la niña SE OMITE CONFORME LO DISPUESTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de diez (10) años de edad, debidamente asistido por el abogado PEDRO BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: YANETT JOSEFINA HERNANDEZ UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. 14.586.458, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por la abogada ODOMAIRA ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia).


DE LAS ACTUACIONES
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER EDUARDO PERALTA VILLALOBOS, debidamente asistido de Defensor Público, quien entre otros particulares expuso que contrajo matrimonio con la ciudadana YANETT JOSEFINA HERNANDEZ UZCATEGUI, con quien procreó una niña de nombre SE OMITE CONFORME LO DISPUESTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que mientras su hija estuvo pequeña y la madre trabajaba en la ciudad de Caracas, él asumió los cuidados de la niña, pero luego de la separación, ocurrida en el año 2006 la aquí demandada en el año 2009 le entregó voluntariamente a su hija pero luego de una semana la niña no quería regresar por cuanto aparentemente era maltratada por su progenitora, la dejaba sola en su casa en Cartanal y quería quedarse con él, por lo que optó a solicitar la custodia de su hija en el año 2009, pero en ese tiempo la madre solicitó le fuera restituida la niña, y él optó por no continuar con el juicio iniciado, el cual perimió. Narró igualmente la parte actora que en diciembre de ese año 2009 la demandada le dejó su hija a la ciudadana ELIDA MAARGARITA VILLALOBOS MILLAN, su progenitora, alegando que no estaba trabajando y no podía mantenerla, razón por la cual desde entonces asumió los cuidados y custodia de hecho, y convive en la actualidad con la niña, además de su pareja y otra hija procreada con ésta, y que desde el año 2011 la madre de su hija no la ha visitado, manteniendo sólo contacto telefónico, razón por la cual solicita la custodia de la niña SE OMITE CONFORME LO DISPUESTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, fundamentando su acción en lo previsto en los artículos 1, 8, 9, 10, 80, 87, 88, 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La ciudadana YANETT JOSEFINA HERNANDEZ UZCATEGUI rechazó las argumentaciones realizadas por el ciudadano ALEXANDER EDUARDO PERALTA VILLALOBOS, manifestando que no es cierto que se haya desprendido de su hija de manera irresponsable, ya que si bien es cierto le solicitó a éste que se ocupara momentáneamente de su niña, fue porque ella misma le manifestó su deseo de estudiar un año escolar con su padre, que el contacto con su hija se interrumpió en enero del año 2010 debido a que el padre de la misma no se lo permitió, que en diciembre del año 2011 se trasladó a la residencia del demandante como había sido establecido por el Tribunal de Mediación y Sustanciación pero éste se comportó de una manera grosera, ofensiva y amenazante, que es falso que no quiera compartir con su niña, sino que no le ha sido posible por culpa del padre, que la niña le ha manifestado que quiere volver a vivir con ella, por lo que no tiene ningún problema en aceptar nuevamente a su hija y que en este momento las causas que pudieron generar la controversia han cambiado con respecto a su persona, pues tiene estabilidad laboral, vive en su casa materna y cuenta con el apoyo de su hermana.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció el ciudadano ALEXANDER EDUARDO PERALTA VILLALOBOS, asistido por el abogado PEDRO BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto e igualmente se hizo presente la ciudadana YANETT JOSEFINA HERNANDEZ UZCATEGUI, asistida por la abogada ODOMAIRA ROSALES, Defensora Pública Primera, así como también se hizo presente la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, Fiscal Quinta del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos de hecho y de derecho y pidieron la evacuación de sus medios probatorios, así como también se oyó la opinión de la niña de autos. El mismo día de la celebración de la audiencia de juicio se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se plantea como punto central de la presente litis determinar si la custodia de la niña MARIANA ALEJANDRA DE LA CARIDAD PERALTA HERNANDEZ corresponde a su interés superior, toda vez que el padre, quien la ha ejercido de hecho, la solicita de manera judicial, en virtud de los hechos por él narrados. Por su parte, la progenitora afirmó no tener problema en asumir la custodia de su hija porque ya cambiaron los supuestos que dieron origen a la situación fáctica en la que han vivido. En la Audiencia de Juicio, luego del debate respectivo, el progenitor insistió que ofrece mayores garantías para la estabilidad de su hija, ante lo cual la madre reconoció tal situación, por lo que se hace necesario un pronunciamiento para determinar la procedencia de la causa invocada, con la finalidad de asegurarle a la niña de autos su interés superior.
Ante tales argumentos de hecho, quien suscribe advierte que la responsabilidad de crianza es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal situación no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quién tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“...la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”.

Asimismo, prevé el artículo 359 Ejusdem que:
“...El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley...”.

Respecto de ello, el artículo 75, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse, en el seno de su familia de origen, puesto que garantiza que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

Por su parte, el artículo 7, ordinal 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, expresamente dispone que:
“1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos…”

Y, en el artículo 9, ordinal 1º, ejusdem, preceptúa que:
Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone en su artículo 25, que:
“...Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior...”.
.”
Para luego disponer, en el artículo 26, ibídem, expresamente que:
“...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”

Y, en cuanto a qué debemos entender por familia de origen, la definición legal contenida en el artículo 345 ejusdem, nos dice que por tal se entiende:
“… la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”

Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico cuando el derecho del niño a crecer en su familia se trata, pues el mismo debe crecer, desarrollarse en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por unos de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.
En el caso que nos ocupa, se hace necesario establecer si la custodia de la niña SE OMITE CONFORME LO DISPUESTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, solicitada por el progenitor, le asegura todos sus derechos y se enmarca dentro del ordenamiento jurídico anteriormente transcrito. Así, quedó evidenciado que los progenitores de la prenombrada niña no conviven juntos, y precisamente por ello es que acuden al órgano jurisdiccional, por lo que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente el ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza que solicita el padre le garantiza suficientemente a su hija, la seguridad, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del mismo, o si, por el contrario, que la madre no puede brindarle tal protección. En atención a lo cual el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”
En el caso de los hijos de siete años o menos cuya responsabilidad de crianza no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la responsabilidad de crianza debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”.

Como medios de prueba, el demandante hizo valer en la Audiencia de Juicio los siguientes medios probatorios, a lo cual se adhirió la parte demandada: Primero: Acta de Nacimiento de la niña in comento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, a objeto de demostrar la filiación existente entre ella y sus progenitores ciudadanos ALEXANDER EDUARDO PERALTA VILLALOBOS y YANETT JOSEFINA HERNANDEZ UZCATEGUI, documental a la cual este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, por tratarse de un instrumento público que evidencia además de la filiación, la fecha de nacimiento de la niña de autos, hecho que no era controvertido en la presente causa. Segundo: Copia del Acta de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, que demuestra fehacientemente el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YANETT JOSEFINA HERNANDEZ UZCATEGUI; Tercero: Copia certificada del expediente A-10650-2009, en el cual operó la perención y del cual se evidencia que no es la primera vez que el padre intenta atribuirse la custodia de hija la niña SE OMITE CONFORME LO DISPUESTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 09 años de edad. Finalmente, ratifica Constancia de Estudio de la niña de marras, a fin de demostrar que la misma cursa cuarto (4to) grado de Eduación Privada en la Escuela Nacional Bolivariana Belén San Juan, la cual consigna en este acto relativo al año electivo 2011-2012 y que ilustra al Juzgador en cuanto a que la niña de autos tiene asegurado el derecho a la ecuación por parte de su padre.
Asimismo, el Juez incorporó mediante su lectura, las evaluaciones social y psicológicas realizadas por el Equipo Multidisciplinario tanto de este Circuito Judicial, como el del Área Metropolitana de Caracas, así como la evaluación psiquiátrica realizada por la especialista en dicha área de la Defensa Pública. De estas evaluaciones se leen algunos aspectos que quien suscribe considera importante resaltar: El informe integral realizado a la demandante, en sus conclusiones, entre otros aspectos indica que “(…) La progenitora refiere ser responsable en el ejercicio del rol materno, considera que ofrece atenciones materiales, sociales y afectivas que sus hijos requieren para su sano desarrollo (…) La progenitora mantiene una relación laboral estable que le permite sufragar algunas necesidades básicas. Su condición habitacional es estable con limitación de espacio (…) La madre manifiesta que su interés principal es respetar la decisión de su hija (…) manifestó durante las evaluaciones su conformidad con la decisión que su hija permanezca cónsul padre si es su decisión. Llama la atención como la madre da prioridad e importancia a lo que ella valora “como la decisión de su hija” y su discurso gira en que “respetará su decisión, como si se tratara de una persona capaz intelectual y moralmente para discernir entre lo bueno y lo malo. Por otro lado, no muestra preocupación ante la situación de peligro o riesgo que pudiera atravesar su hija al convivir con una persona que ella dice ser adicta a las sustancias ilícitas. Además no narra ningún esfuerzo que haya hecho para restablecer el vínculo con su hija (…)”
Por su parte, las evaluaciones realizadas al progenitor entre otros aspectos destacan que “(…) el progenitor reúne condiciones personales que lo califican como idóneo para el ejercicio de las expectativas del rol paterno y por ende para continuar siendo el titular de la custodia de la niña para ello cuenta con el apoyo y la solidaridad de su pareja. La niña se encuentra plenamente adaptada al grupo familiar paterno. Su aspecto, modales y desenvolvimiento denotan que recibe una adecuada atención y orientación. Manifiesta deseos de continuar bajo la custodia paterna y de poder continuar manteniendo contacto con su progenitora (…)
Estos informes son apreciados en toda su extensión por este Juzgador, por cuanto fueron elaborados por profesionales especializados en el área que evaluaron y además se trata de personal del Circuito Judicial de Protección, revestidos de objetividad y profesionalismo. Estas experticias evidencian, por una parte, la conducta un tanto relajada de la madre, pues deja que la decisión la tome la niña y no demostró mayor preocupación por restablecer la custodia de la misma, y además pone de manifiesto que carece de herramientas para el ejercicio de la custodia, aspecto que igualmente demostró en la Audiencia de Juicio, donde el Juez percibió conformidad y aceptación a la voluntad de la niña.
Los informes también evidencian que la niña se ha mantenido bien cuidada, atendida y educada, protegida por el progenitor, donde le han inculcado valores y formación, lo cual es igualmente tomado en cuenta por quien suscribe el presente fallo.
El Tribunal valora, igualmente, que ambos progenitores desde el punto de vista psicológicos no tienen alteraciones que pudieran afectar el interés superior de OMITIR.
Sin embargo, llama poderosamente la atención para quien decide esta causa, lo diagnosticado por la psiquiatra adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, quien evaluó tanto a la niña como a su progenitor, y entre otros aspectos se resalta que “(…) Mariana es una niña que ha sido sometida a maltrato por parte de su madre, un evento perturbador para cualquier niño y si además se suma el abandono, es una mezcla peligrosa para detonar problemas en cualquier niño o niña (…) la salud emocional y física de Mariana está en riesgo, por lo que es pertinente que los acercamientos entre su madre y ella, sean estrictamente supervisados, no se permita la pernocta y que la niña permanezca con su padre que es quien le ofrece seguridad, bienestar, protección y afecto (…)”. En relación al padre, la psiquiatra expresa que “(…) Alexander es una persona que ha asumido su paternidad como el centro de su vida es responsable, maneja su afectividad adecuadamente a la vez que sabe impartir las normas y reglas de manera adecuada para la niña, proveyéndola de seguridad, afecto y protección. Se sugiere que la niña permanezca con su padre en pro de su adecuado bienestar bio-psico-social (…)”
Esta evaluación resulta contundente en demostrar que la niña ha vivido algunas situaciones que le han afectado su desenvolvimiento, por lo que modificarle en estos momentos de pre adolescencia su estabilidad y sus proyectos de vida serían en todo caso perjudiciales, pues hasta la fecha se ha encontrado de manera estable con su progenitor y la madre no ha demostrado la capacidad emocional en cuanto a los controles y normas para continuar con el proceso de formación de su hija.
Así, pues, este Juez evidencia que OMITIR se encuentra actualmente en una encrucijada, pues ambos progenitores han manifestado su interés e intención en asumir su custodia, pero debe tomarse en cuenta que las evaluaciones anteriormente valoradas indican no solamente una falta de interés por parte de la madre, sino también una mayor preocupación por parte del progenitor, lo cual es apreciado fundamentalmente por quien suscribe.
Evidenció el Juzgador en la Audiencia de Juicio que entre los progenitores de MARIANA existe, además del conflicto por su custodia, un gran problema de falta de comunicación y de intereses contrapuestos que no han sabido canalizar, lo que se ve igualmente señalado en las experticias antes valoradas, lo que convence a este Juez en que la dificultad actual no es precisamente dónde va a residir la niña, sino la forma cómo ambos progenitores asumen el proceso de formación de la misma en términos de respeto, visión de futuro y fortaleza de valores.
Quedó probado que la niña de autos se encuentra estudiando y desde el punto de vista psicológico, social y psiquiátrico no hay muestras de que el padre pueda perjudicar los derechos de su hija; por el contrario, desde el punto de vista materno existen unas debilidades que se hace necesario superar para brindarle a la niña una estabilidad. Por tanto, la decisión tomada por ambos progenitores en la Audiencia de Juicio en que sea el padre quien continúe en el ejercicio de la custodia, no perjudica el interés superior de OMITIR, quien en la conversación de manera privada con el Juez manifestó estar tranquila y cómoda con el padre, pero también quiere compartir con su progenitora, situación que ambos padres pueden manejar y decidir.
La custodia es el principal atributo de la responsabilidad de crianza, y siendo que ambos progenitores tienen residencias separadas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que deben ser los padres quienes, de común acuerdo, deben fijar la residencia de la niño, como lo establece el artículo 360, lo cual fue sugerido por ambos progenitores, por lo que al quedar constatada la falta de comunicación entre los dos, lo ideal sería que adquirieran herramientas para una mejor comunicación.
En el caso que nos ocupa, el Juzgador considera que existen méritos y probanzas acerca de lo adecuado que sería para la niña el permanecer con el progenitor, quedando demostrada su idoneidad social, psicológica y psiquiátrica, y aún cuando la madre haya superado las circunstancias que dieron inicio a la entrega de OMITIR a su padre, aún persiste la conducta indecisa de la madre, quien se conforma con que sea la niña quien decida, aspecto que en modo alguno corresponde a la misma, sino a los progenitores.
De tal manera, quedó suficientemente probado en autos que la niña MARIANA ALEJANDRA DE LA CARIDAD PERALTA HERNANDEZ, está bajo los cuidados de su progenitor, en adecuadas condiciones sociales y psicológicas, considerando quien suscribe que alterar este orden sí afectaría su interés superior, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, pues, siendo que la niña SE OMITE CONFORME LO DISPUESTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se desenvuelve en un hogar donde se encuentra adaptada, viviendo en familia, donde se le encuentran asegurados sus derechos fundamentales, es por lo que considera quien suscribe que separarla de su entorno efectivamente perjudicaría su interés superior, y al respecto es importante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente afirma que:
“...La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia...”.

En consecuencia, al quedar demostrado en autos que la figura paterna atiende los derechos fundamentales de su hija, y quedando evidenciado que entre ambos progenitores existen conflictos personales, y no siendo demostrada de manera negativa la conducta moral del demandante, es por lo que quien suscribe considera que debe declararse con lugar la presente demanda, como se dirá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUSTODIA intentada por el ciudadano ALEXANDER EDUARDO PERALTA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.640.819, actuando en nombre y representación de su hija, la niña SE OMITE CONFORME LO DISPUESTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de once (11) años de edad, en contra de la ciudadana YANETT JOSEFINA HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.586.458. Expresamente se señala que ambos progenitores continúan tanto con el ejercicio de la patria potestad, como el de la responsabilidad de crianza, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia del fallo, se ordena remitir mediante oficio a los progenitores de la prenombrada niña, al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, con la finalidad de que sean incluidos en el Programa de Escuela para Padres que dicta dicho organismo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA