REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, nueve (09) de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: WH21-V-2010-000124
PARTE ACTORA: ANTONIN SALETA, de nacionalidad checa, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 33866059, actuando en nombre y representación de la niña OMITIDO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de siete (07) años de edad, quien no compareció a la Audiencia de Juicio.
PARTE DEMANDADA: YUSIMI CORELLA MARTINEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, y titular del Pasaporte N°. B-161331, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por la abogada LUISA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia).
DE LAS ACTUACIONES
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, quien entre otros particulares afirmó que el ciudadano ANTONIN SALETA había acudido a su despacho con la finalidad de solicitar le fuera atribuida la custodia de su hija, la niña OMITIDO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, concebida con la ciudadana YUSIMI CORELLA MARTINEZ, quien según información del solicitante tenía abierta una investigación penal por presuntos maltratos verbales y físicos en contra de la prenombrada niña, lo cual es conocido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, órgano que se encontraba realizando las investigaciones correspondientes para determinar la comisión de dichos delitos; que en la oportunidad de realizar un acto conciliatorio entre los progenitores de la niña de autos, el padre se comportó de manera agresiva y violenta, por lo que se notificó a la Fiscalía Cuarta especializada en materia de violencia de género, quien dictó la flagrancia correspondiente. Informó igualmente la Fiscal Quinta del Ministerio Público que aún cuando procede a realizar la demanda, no declina a favor de ninguno de los progenitores, y siendo que no existe una custodia legalmente establecida mediante sentencia y en virtud de que la niña vive con su mamá desde su nacimiento, es por lo que se hace necesario determinar la mejor decisión a favor de la niña OMITIDO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, razón por la cual solicita del órgano jurisdiccional se determine cuál de los dos progenitores debe ejercer la custodia de la prenombrada niña.
La ciudadana YUSIMI CORELLA MARTINEZ no consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, pero promovió sus medios probatorios en la misma Audiencia de Juicio.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo compareció la ciudadana YUSIMI CORELLA MARTINEZ, asistida por la abogada LUISA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se hizo presente la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, Fiscal Quinta del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos de hecho y de derecho y pidieron la evacuación de sus medios probatorios, así como también se oyó la opinión del niño de autos. El mismo día de la celebración de la audiencia de juicio se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se plantea como punto central de la presente litis determinar a cuál de ambos progenitores de la niña OMITIDO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, le corresponde ejercer la custodia, toda vez que la representación del Ministerio Público conoció de la denuncia presentada por el ciudadano ANTONIN SALETA por presuntos maltratos verbales y físicos ejecutados por la ciudadana YUSIMI CORELLA MARTINEZ en contra de la prenombrada niña, pero que posteriormente la misma Fiscal conoció que el mismo progenitor realizara actos de violencia en contra de la madre de la niña de marras, razón por la cual, en criterio de la mencionada funcionaria, se hacía necesario determinar lo relativo al ejercicio de la custodia. En la Audiencia de Juicio, la progenitora narró aspectos relacionados con el trato recibido por el ciudadano ANTONIN SALETA, su comportamiento violento, su naturaleza agresiva, de hechos de maltrato físico que fueron conocidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la retención indebida que realizó en relación a su hija y que propiciaron se dictara una medida cautelar de custodia provisional ante la negativa de entregar a la niña, entre otros particulares. También quedó plasmado que el progenitor se encuentra privado de libertad y conforme a la información suministrada, tiene una orden de repatriación a su país de origen, por lo que la niña continuaba bajo los cuidados de la madre e incluso tiene una medida provisional a su favor dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Ante tales argumentos de hecho, quien suscribe advierte que la responsabilidad de crianza es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal situación no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quién tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“...la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”.
Asimismo, prevé el artículo 359 Ejusdem que:
“...El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley...”.
Respecto de ello, el artículo 75, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse, en el seno de su familia de origen, puesto que garantiza que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
Por su parte, el artículo 7, ordinal 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, expresamente dispone que:
“1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos…”
Y, en el artículo 9, ordinal 1º, ejusdem, preceptúa que:
Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone en su artículo 25, que:
“...Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior...”.
.”
Para luego disponer, en el artículo 26, ibídem, expresamente que:
“...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Y, en cuanto a qué debemos entender por familia de origen, la definición legal contenida en el artículo 345 ejusdem, nos dice que por tal se entiende:
“… la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”
Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico cuando el derecho del niño a crecer en su familia se trata, pues el mismo debe crecer, desarrollarse en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por unos de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.
Está planteado como punto central de este juicio, la custodia de la niña OMITIDO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que la Fiscal del Ministerio Público solicita sea determinada. A pesar de que no cursa en autos algún escrito de contestación de la demanda, en la audiencia de juicio la madre de la prenombrada niña tuvo su oportunidad de manifestar sus alegatos, siendo ilustrado el Juez que suscribe el presente fallo en tal acto procesal, que luego de la presentación del escrito que dio inicio a estas actuaciones, sucedieron diversos acontecimientos relacionados con el comportamiento y actitud del ciudadano ANTONINI SALETA que fueron probados y que evidencian que ciertamente el mismo se encontraba detenido a la orden del Tribunal Supremo de Justicia, quien acordó su extradición a la República Checa, por los delitos cometidos en dicho país.
En efecto, quedó evidenciado que los progenitores del niño de marras no conviven juntos, y precisamente por ello es que acuden al órgano jurisdiccional, por lo que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente el ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza que solicita el padre le garantiza suficientemente a su hijo, la seguridad, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del mismo, o si, por el contrario, que la madre no puede brindarle tal protección. En atención a lo cual el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre” (subrayado y negrillas del Tribunal).
En el caso de los hijos de siete años o menos cuya responsabilidad de crianza no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la responsabilidad de crianza debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”.
En consecuencia, ante la eventualidad planteada corresponde a este Juez determinar si el ejercicio de la responsabilidad de crianza, específicamente la custodia, solicitada por el actor, beneficia el interés superior de la niña MARIA KATERINA de siete (07) años de edad o, por el contrario, debe ser privada de tal derecho para que sea el padre quien los tenga.
Como medios de prueba, la demandada hizo valer en la Audiencia de Juicio los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Acta N° 073 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo, relativa al nacimiento de la niña MARIA KATERINA SALETA ROSELLA, que por tratarse de un documento público, este Juzgador le otorga todo el mérito probatorio que de él se desprende y evidencia no solamente la edad de la niña sino también su filiación, hechos no controvertidos; SEGUNDO: Informe Psicológico de la niña OMITIDO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, emanado del Hospital de Niños Excepcionales de Catia La Mar, elaborado por el psicólogo clínico Karim Osgood Miranda; el cual ilustra a este Juzgador en cuanto a la situación particular que desde el punto de vista psicológico se le observó a la niña cuando inició esta causa. TERCERO: Oficio emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la denuncia sobre presunto trato cruel, donde es acusada la ciudadana YUSIMI CORRELLA MARTINEZ, lo cual demuestra que ciertamente dicho órgano está tramitando el presunto delito que ocasionó la apertura de este procedimiento, pero no se desprende de dicho oficio si dicha acusación fue realmente comprobada. CUARTO: Copias certificadas de las actuaciones llevadas por ante el Consejo de Protección de este Municipio, acerca de la medida de protección a favor de la niña de autos; quedando comprobado con estas copias que el órgano administrativo conoció del caso de la niña OMITIDO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y de la investigación realizada de dictaron unas medidas de protección consistentes en la responsabilidad de ambos progenitores de asumir los cuidados correspondientes en relación a su hija, además de que se ordenaron evaluaciones psicológicas al grupo familiar. QUINTO: Copia certificada del Acta de fecha 02 de septiembre de 2011 levantada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acerca del comportamiento del ciudadano ANTONINI SALETA, lo cual demuestra la actitud y comportamiento hostil que tuvo el prenombrado ciudadano ante la Representación Fiscal y evidencia su carácter violento; SEXTO: Informes psicológicos elaborados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un informe elaborado por una profesional de la psicología que conoce el área sobre la cual lo realizó, además que es una opinión objetiva por tratarse de una funcionaria adscrita a este órgano jurisdiccional, y del mismo se evidencian los siguientes aspectos: En primer lugar, no fue posible realizar dicha evaluación al ciudadano ANTONINI SALETA, quien no compareció a las oficinas del Equipo Multidisciplinario, por lo que no pudo conocerse su postura en este particular. En relación a la madre, la psicóloga expuso que se trata de una persona “(…) consciente, vigil, orientada en persona, espacio y tiempo, lúcida, buen rapport, colabora en la entrevista, mostrándose comunicativa, colaboradora a la hora de ser evaluada (…) Emocionalmente se muestra comunicativa, respuestas claras y amplias, expresa emociones y sentimientos, por momentos siente rabia, la relación con el padre de la niña es conflictiva. Baja tolerancia a la frustración (…) Se trata de adulta femenina que APRA el momento de la evaluación no evidencia signos que sugieren trastornos psíquicos. Ansiosa, preocupada (…). De lo descrito por la psicóloga Mireya de Araque, percibe este Juzgador que estamos en presencia de un progenitor que se mantuvo ajeno a la litis, al punto que no acudió a las evaluaciones solicitadas por la misma parte y acordadas por el Tribunal. Por su parte, la progenitora fue percibida por la psicóloga como interesada y preocupada por su hija, evidenciando el Juez que existe una relación conflictiva con el padre de la niña. SEPTIMO: Oficio suscrito por la demandada dirigido a la Fiscalía Octava, que a su vez contiene orden de examen médico forense, evaluación psicológica e informe de oftalmología entre otros en relación a la denuncia por maltrato que realizara la demandada, lo cual ilustra al Juzgador en cuanto a lo narrado por el Ministerio Público relacionado con las denuncias en contra del mismo progenitor; OCTAVO: Copia de la denuncia y medida dictada por el CICPC a favor de la demandada donde aparece como denunciado el ciudadano ANTONINI SALETA y que demuestra sobre los hechos de violencia física que el prenombrado ciudadano ha cometido en contra de la progenitora de la niña de autos; NOVENO: recibos de pago en la Asociacion Civil Centro San Ignacio, relativos a la escolaridad de la niña de autos; solvencia de pago en dicha institución; constancia de inscripción de la niña de marras y Constancia de Buena Conducta en el referido plantel, así como también informe suscrito por el Director y la Docente del Colegio donde la niña OMITIDO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA cursa estudios y que evidencian que la misma se encuentra escolarizada y es la progenitora quien ha asegurado este derecho; DECIMO: Medida de protección de cuidados en el hogar de la progenitora a favor de la niña OMITIR, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Vargas; DECIMO PRIMERO: Oficio N° 9700/190/447 de fecha 19 de febrero de 2013, emanado del Jefe de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), según el cual queda demostrada la situación del ciudadano ANTONINI SALETA, quien tiene orden de repatriación a su país de origen.
Las documentales presentadas evidencian que el actor inició unos trámites relacionados con el presunto maltrato en contra de su hija, pero los mismos no han quedado del todo demostrados a nivel penal, por lo que no existe evidencia del trato cruel en contra de la niña OMITIR. También el Juez se vio ilustrado acerca del comportamiento poco responsable del progenitor, quien no actuó con la verdad pues hasta retuvo indebidamente a su hija en contra de la voluntad de la progenitora por lo que el Tribunal dictó una medida de restitución e incluso el demandante fue violento y agresivo en contra de la progenitora, como quedó evidenciado del acta consignada por la Fiscal del Ministerio Público, y quedó probado que el demandante fue deportado del país por lo que en consecuencia no puede ejercer la custodia que reclama. Su comportamiento quedó evidenciado igualmente cuando no compareció nuevamente al Tribunal ni al Equipo Multidisciplinario para realizarse las evaluaciones ordenadas.
Quedó probado que la niña de autos se encuentra estudiando y desde el punto de vista psicológico no hay muestras de que la madre pueda perjudicar los derechos de su hija. Pero ni en el escrito libelar ni en la exposición de la audiencia de juicio, se reflejaron circunstancias que el comportamiento de la progenitora influyera en el ejercicio de la custodia; no se trajeron ni argumentos ni pruebas que demostraran que el interés superior de la niña OMITIR estaría perjudicado por la presencia de la madre. Por el contrario, el Tribunal valora la evaluación realizada por la psicóloga adscrita a este Circuito Judicial de Protección, donde entre otros particulares se lee que se pudo apreciar la influencia de la conflictividad de los padres y en la conversación de la niña el Juez apreció una plena identificación de ésta con su progenitora y una adversión hacia el padre.
La custodia es el principal atributo de la responsabilidad de crianza, y siendo que ambos progenitores tienen residencias separadas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que deben ser los padres quienes, de común acuerdo, deben fijar la residencia de la niño, como lo establece el artículo 360, pero es tal el grado de conflictividad que ha inducido el ciudadano ANTONIN SALETA que no ha ayudado a resolver la situación con su hija, demostrándose irresponsable y poco cónsono con la imagen que debe dar a favor de la niña de autos. Incluso quedó demostrado que el demandante tiene un proceso penal en su país y próximamente será deportado, por lo que mal puede ejercer una custodia siendo que esta situación le impide un contacto directo con su hija.
En el caso que nos ocupa, el Juzgador considera que no existen méritos ni probanzas acerca de lo inadecuado que sería para la niña el permanecer con la progenitora, pues no se adujo ningún argumento en relación a la relación materno filial, quedando demostrado que el Consejo de Protección no se pronunció negativamente en contra de la madre, pero el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas conoció de la violencia generada por el demandante al punto que le prohibió acercarse a la madre de la niña e incluso la acusación penal se encuentra suspendida y no hay sentencia definitiva al respecto.
De tal manera, quedó suficientemente probado en autos que la niña OMITIR está bajo los cuidados de su progenitora, en adecuadas condiciones psicológicas, considerando quien suscribe que alterar este orden sí afectaría su interés superior, además que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, le permite una preferencia a la progenitora para el ejercicio de la custodia, preferencia que no ha sido ejercida negativamente. Consideración especial merece el comportamiento del progenitor, quien ha ejecutado actos de violencia contra la madre de la niña, y tanto el Ministerio Público como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas han prohibido el acercamiento del ciudadano ANTONIN SALETA a la ciudadana YUSIMI CORELLA, por lo que considera quien suscribe que existe riesgo que hechos como los narrados en la audiencia de juicio vuelvan a repetirse, por lo que en caso de que sucedan, la demandada debe alertar a las autoridades correspondientes, razón por la cual la medida de alejamiento dictada por el Tribunal debe permanecer vigente.
Así, pues, siendo que la niña OMITIR se desenvuelve en un hogar donde se encuentra adaptada, viviendo en familia, donde se le encuentran asegurados sus derechos fundamentales, es por lo que considera quien suscribe que separarla de su entorno efectivamente perjudicaría su interés superior, y al respecto es importante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente afirma que:
“...La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia...”.
.
En consecuencia, al no quedar demostrado en autos que la figura materna atente contra la salud, seguridad y la integridad física y moral de la niña de autos, y en definitiva el interés superior de MARIA KATERINA, y quedando evidenciado que entre ambos progenitores existen conflictos personales, mas no en el ejercicio de la custodia que detenta la madre, por cuanto no quedó demostrado falta de idoneidad de la progenitora, y no siendo demostrada de manera negativa la conducta moral de la demandada, es por lo que quien suscribe considera que debe declararse sin lugar la presente demanda, como se dirá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CUSTODIA intentada por el ciudadano ANTONIN SALETA, de nacionalidad checa, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte N° 33866059, actuando en nombre y representación de su hija, la niña , OMITIDO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA actualmente de siete (07) años de edad, en contra de la ciudadana YUSIMI CORELLA MARTINEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte N° B871804. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se determina que la prenombrada ciudadana es quien debe ejercer la custodia de la niña OMITIR como atributo de la responsabilidad de crianza y es quien debe ejercer el contacto directo con su hija y por tanto debe convivir con ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se levanta la medida de prohibición de salida del país de la prenombrada niña pero se ratifica la medida innominada de limitación del contacto físico de la niña OMITIR con su padre, ciudadano ANTONIN SALETA. Asimismo, se insta a la ciudadana YUSIMI CORELLA MARTINEZ a que tanto ella como su hija reciban orientaciones desde el punto de vista psicológico para que le apoyen en el proceso de crecimiento de ésta, para lo cual en fase de ejecución debe librarse el oficio correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YIRA CEBALLOS VERA
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