REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-002466
ASUNTO : SP21-S-2013-002466
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: CARDENAS CARDENAS JOSE LUIS
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Primera Penal Especializada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 24-03-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Colón por la ciudadana CHACON SANTA MARVEY JINET quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JOSE LUIS CARDENAS titular de la cédula de identidad N° V.- 19.596.219, quien era mi concubino desde hace dos años y medio y con quien me separé desde ayer en la mañana ya que le descubrí unos mensajes de texto en su teléfono celular, de una ciudadana quien es su amante razón por la cual me fui de la casa donde residía con él y mi hijo Santiago José Cárdenas Chacón, de diez meses de nacido hacia la casa de la Dra. Ana Badell Sansevero, a quien le trabajo como Secretaria y quien es pediatra y amiga. Por lo que me ofreció quedarme en su casa con mi hijo ya que no quise irme a otro lado, y el día de ayer el me llamaba todo el día ami teléfono celular luego la Dra. Habló con el por teléfono le explicó que yo no quería saber de el y que esperara el día de hoy para hablar bien, de igual manera le dijo que el quería ver el niño por lo que le dijo que fuera el día de hoy a ver el niño, primero dijo que iba a las diez de la mañana y no llegó se apareció fue como a la una de la tarde en su moto con otro muchacho, tocó pito para que saliera, allí salí con el niño en los brazos se lo entregué en sus brazos y entré a buscar la pañalera él se la da al otro muchacho quien lo acompañaba y me recibió la avena a lo que voy a cerrar la puerta me dice muy bonito lo que hizo loca porque tenía que venirse para acá, luego siguió insultándome y burlándose de mi en compañía de su amigo quien lo acompañaba, allí le dije que respetara que ya estaba bueno con lo que había sucedido, a lo que fui a cerrar la puerta la empujó y comenzó a insultarme luego el amigo le quitó el niño y el me empujó lanzándome hacia el piso halándome el cabello, tratándome de ahorcar y me gritaba que yo era una loca, luego me arrastró un poco en la acera ya que caí al suelo, luego con una mano me apretaba el cuello y con la otra me echaba la avena en la boca como tratándome de ahogar, allí no se donde saqué fuerzas para quitármelo de encima, me paré lo empujé y allí salió la Dra. le quitó el niño de los brazos al negro le dijo José Luis váyase me agarró y me dijo vamos para adentro a lo que ella cerró la puerta el comenzó a darle golpes a la puerta y al rato como nadie le abría se fue. De allí me vine a esta Estación Policial a pedir ayuda por lo que había sucedido le indiqué a los Funcionarios donde podían localizarlo y a colocar la denuncia. Es todo”.-
Riela al folio cinco (5) de autos, Acta Policial de fecha 24-03-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 14:50 horas de la tarde aproximadamente del día martes 24 de marzo de 2013, encontrándose efectivos policiales realizando labores de patrullaje preventivo, recibieron reporte para que se hicieran presentes en la Estación Policial, al llegar a dicha Estación se encontraba una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARVEY JINET CHACON SANTA C.I.V.- 16.320.288, quien notificó que su ex pareja CARDENAS CARDENAS JOSE LUIS , la había golpeado físicamente, indicándoles el lugar donde se encontraba el ciudadano, se dirigieron los efectivos policiales a la calle 2 de Los Chinatos altura del ambulatorio Rural, al llegar se observó un grupo de ciudadanos y entre ellos un ciudadano quien fue identificado como CARDENAS CARDENAS JOSE LUIS con C.I.V.- 19.596.219 quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE LUIS CARDENAS CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 19.596.219, soltero, profesión u oficio operador de CANTV, residenciado en Los Chinatos, Avenida 3, Casa N° 2-27, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, 0416-1728341, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVEY JINET CHACON SANTA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 24-03-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Colón por la ciudadana CHACON SANTA MARVEY JINET quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JOSE LUIS CARDENAS titular de la cédula de identidad N° V.- 19.596.219, quien era mi concubino desde hace dos años y medio y con quien me separé desde ayer en la mañana ya que le descubrí unos mensajes de texto en su teléfono celular, de una ciudadana quien es su amante razón por la cual me fui de la casa donde residía con él y mi hijo Santiago José Cárdenas Chacón, de diez meses de nacido hacia la casa de la Dra. Ana Badell Sansevero, a quien le trabajo como Secretaria y quien es pediatra y amiga. Por lo que me ofreció quedarme en su casa con mi hijo ya que no quise irme a otro lado, y el día de ayer el me llamaba todo el día ami teléfono celular luego la Dra. Habló con el por teléfono le explicó que yo no quería saber de el y que esperara el día de hoy para hablar bien, de igual manera le dijo que el quería ver el niño por lo que le dijo que fuera el día de hoy a ver el niño, primero dijo que iba a las diez de la mañana y no llegó se apareció fue como a la una de la tarde en su moto con otro muchacho, tocó pito para que saliera, allí salí con el niño en los brazos se lo entregué en sus brazos y entré a buscar la pañalera él se la da al otro muchacho quien lo acompañaba y me recibió la avena a lo que voy a cerrar la puerta me dice muy bonito lo que hizo loca porque tenía que venirse para acá, luego siguió insultándome y burlándose de mi en compañía de su amigo quien lo acompañaba, allí le dije que respetara que ya estaba bueno con lo que había sucedido, a lo que fui a cerrar la puerta la empujó y comenzó a insultarme luego el amigo le quitó el niño y el me empujó lanzándome hacia el piso halándome el cabello, tratándome de ahorcar y me gritaba que yo era una loca, luego me arrastró un poco en la acera ya que caí al suelo, luego con una mano me apretaba el cuello y con la otra me echaba la avena en la boca como tratándome de ahogar, allí no se donde saqué fuerzas para quitármelo de encima, me paré lo empujé y allí salió la Dra. le quitó el niño de los brazos al negro le dijo José Luis váyase me agarró y me dijo vamos para adentro a lo que ella cerró la puerta el comenzó a darle golpes a la puerta y al rato como nadie le abría se fue. De allí me vine a esta Estación Policial a pedir ayuda por lo que había sucedido le indiqué a los Funcionarios donde podían localizarlo y a colocar la denuncia. Es todo”.-
Riela al folio cinco (5) de autos, Acta Policial de fecha 24-03-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 14:50 horas de la tarde aproximadamente del día martes 24 de marzo de 2013, encontrándose efectivos policiales realizando labores de patrullaje preventivo, recibieron reporte para que se hicieran presentes en la Estación Policial, al llegar a dicha Estación se encontraba una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARVEY JINET CHACON SANTA C.I.V.- 16.320.288, quien notificó que su ex pareja CARDENAS CARDENAS JOSE LUIS , la había golpeado físicamente, indicándoles el lugar donde se encontraba el ciudadano, se dirigieron los efectivos policiales a la calle 2 de Los Chinatos altura del ambulatorio Rural, al llegar se observó un grupo de ciudadanos y entre ellos un ciudadano quien fue identificado como CARDENAS CARDENAS JOSE LUIS con C.I.V.- 19.596.219 quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE LUIS CARDENAS CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 19.596.219, soltero, profesión u oficio operador de CANTV, residenciado en Los Chinatos, Avenida 3, Casa N° 2-27, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, 0416-1728341, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVEY JINET CHACON SANTA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-Prohibición de agredir a la victima tanto verbal física y psicológica , 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARVEY JINET CHACON SANTA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVEY JINET CHACON SANTA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE LUIS CARDENAS CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 19.596.219, soltero, profesión u oficio operador de CANTV, residenciado en Los Chinatos, Avenida 3, Casa N° 2-27, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, 0416-1728341, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVEY JINET CHACON SANTA. imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- sin lugar el Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del presunto agresor JOSE LUIS CARDENAS CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 19.596.219, soltero, profesión u oficio operador de CANTV, residenciado en Los Chinatos, Avenida 3, Casa N° 2-27, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, 0416-1728341, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVEY JINET CHACON SANTA por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE LUIS CARDENAS CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 19.596.219, soltero, profesión u oficio operador de CANTV, residenciado en Los Chinatos, Avenida 3, Casa N° 2-27, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, 0416-1728341, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVEY JINET CHACON SANTA imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- sin lugar el Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición de agredir a la victima tanto verbal física y psicológica , 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-002466