REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-002905
ASUNTO : SP21-S-2013-002905

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA Y AMENAZA CON ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: MORENO NIÑO JOSE ALTAGRACIA
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ

Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 12-04-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Abejales, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 5:50 horas de la tarde del día de hoy, encontrándose los Funcionarios Policiales encontrándose de servicio en la Estación Policial Naranjales, se hizo presente un ciudadano que dijo llamarse JOSE ANTONIO BECERRA NIÑO, informando que en la casa de su mamá ubicada en los manguitos, se encontraba un ciudadano apodado Macanilo, amenazándolo con un arma de fuego, tipo revolver, quien era concubino de su mamá, trasladándose los Funcionarios y el ciudadano que había portado la información al momento en que se movilizaban por la calle principal de Naranjales frente al club de Becar, visualizaron un ciudadano que se movilizaba a pie, quien fue señalado por el ciudadano JOSE ANTONIO BECERRA como el presunto agresor, en vista de ello fue intervenido policialmente y se le realizó una inspección personal, encontrándole a la altura de la cintura lado derecho entre el pantalón y la piel una cubierta y en su interior un arma de fuego tipo revolver, dicho ciudadano quedó identificado como JOSEALTAGRACIA MORENO NIÑO C.I.V.- 1.534.206, quien quedó detenido.-




Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 12-04-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana SOL ANGEL NIÑO BAUTISTA quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano JOSE MORENO, mejor conocido como MACANILLO, resulta que conviví con este ciudadano un año con un mes, y desde hace aproximadamente como dos meses me separé de el, entonces el día de hoy a eso de las 5:00 horas de la tarde llegué a mi casa, al momento que llego allí se encontraba este señor en la puerta de la casa, empezó a decirme que el entregara la llave de la casa, por lo que le dije que no tenía ninguna llave de el y la copia se le había entregado la vez pasada, en eso sacó un revolver que cargaba en la cintura y me apuntó, diciéndome que si no le entregaba la llave me iba a matar, por lo que me fui a la parte interna de la casa, en eso se levantó mi hijo salió a buscar la policía agarró una piedra para lanzármela pero no me lanzó nada, luego salió y se fue, al rato llegó mi hijo con la policía y me fui con ellos para buscarlo, al momento que vamos por la calle principal de naranjales frente al club de Becar, iba caminando por lo que le dije a los policías que ese era el señor, entonces los policías se bajaron, lo requisaron y le consiguieron el revolver en la cintura, por lo que lo detuvieron y se lo llevaron para el Comando El Piñal y a mi me indicaron que tenía que ir a formular la denuncia de los hechos. Eso es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 12-04-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO quien manifestó lo siguiente: “Resulta que a eso de las 05:40 horas de la tarde, iba llegando a la casa de mi mamá, cuando observo al señor JOSE MORENO quien vivía con mi mamá, que sacó un arma tipo revolver y apuntó a mi mamá, y empezó a decirle malas palabras, en eso mi mamá me dijo que fuera y avisara a la policía rápido porque este señor tenía ganas de matarla, por lo que inmediatamente me fui a buscar a la policía y cuando llegué con ellos ya se había ido, entonces me fui con mi mamá y los policías a buscarlos, cuando ibamos por la calle principal de Naranjales frente al Club de Becar bajaba este señor, porque los funcionarios lo detuvieron y al revisarlo le consiguieron el revolver en la cintura, entonces lo subieron a la patrulla y se lo llevaron para el Comando Policial de El Piñal, y a nosotros nos indicaron que teníamos que ir a denunciar los hechos. Eso es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-1.534.206, Natural de Macanillo estado Táchira, de 77 años, de edad, soltero, nacido en fecha 13/02/1936, de profesión obrero, residenciado en Naranjales calle 7, casa sin numero Municipio Fernández Feo, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y AMENAZA DE ARMA CON FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 41 en concordancia con 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; SOL ANGEL NIÑO BAUTISTA.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 12-04-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Abejales, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 5:50 horas de la tarde del día de hoy, encontrándose los Funcionarios Policiales encontrándose de servicio en la Estación Policial Naranjales, se hizo presente un ciudadano que dijo llamarse JOSE ANTONIO BECERRA NIÑO, informando que en la casa de su mamá ubicada en los manguitos, se encontraba un ciudadano apodado Macanilo, amenazándolo con un arma de fuego, tipo revolver, quien era concubino de su mamá, trasladándose los Funcionarios y el ciudadano que había portado la información al momento en que se movilizaban por la calle principal de Naranjales frente al club de Becar, visualizaron un ciudadano que se movilizaba a pie, quien fue señalado por el ciudadano JOSE ANTONIO BECERRA como el presunto agresor, en vista de ello fue intervenido policialmente y se le realizó una inspección personal, encontrándole a la altura de la cintura lado derecho entre el pantalón y la piel una cubierta y en su interior un arma de fuego tipo revolver, dicho ciudadano quedó identificado como JOSEALTAGRACIA MORENO NIÑO C.I.V.- 1.534.206, quien quedó detenido.-




Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 12-04-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana SOL ANGEL NIÑO BAUTISTA quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano JOSE MORENO, mejor conocido como MACANILLO, resulta que conviví con este ciudadano un año con un mes, y desde hace aproximadamente como dos meses me separé de el, entonces el día de hoy a eso de las 5:00 horas de la tarde llegué a mi casa, al momento que llego allí se encontraba este señor en la puerta de la casa, empezó a decirme que el entregara la llave de la casa, por lo que le dije que no tenía ninguna llave de el y la copia se le había entregado la vez pasada, en eso sacó un revolver que cargaba en la cintura y me apuntó, diciéndome que si no le entregaba la llave me iba a matar, por lo que me fui a la parte interna de la casa, en eso se levantó mi hijo salió a buscar la policía agarró una piedra para lanzármela pero no me lanzó nada, luego salió y se fue, al rato llegó mi hijo con la policía y me fui con ellos para buscarlo, al momento que vamos por la calle principal de naranjales frente al club de Becar, iba caminando por lo que le dije a los policías que ese era el señor, entonces los policías se bajaron, lo requisaron y le consiguieron el revolver en la cintura, por lo que lo detuvieron y se lo llevaron para el Comando El Piñal y a mi me indicaron que tenía que ir a formular la denuncia de los hechos. Eso es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 12-04-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO quien manifestó lo siguiente: “Resulta que a eso de las 05:40 horas de la tarde, iba llegando a la casa de mi mamá, cuando observo al señor JOSE MORENO quien vivía con mi mamá, que sacó un arma tipo revolver y apuntó a mi mamá, y empezó a decirle malas palabras, en eso mi mamá me dijo que fuera y avisara a la policía rápido porque este señor tenía ganas de matarla, por lo que inmediatamente me fui a buscar a la policía y cuando llegué con ellos ya se había ido, entonces me fui con mi mamá y los policías a buscarlos, cuando ibamos por la calle principal de Naranjales frente al Club de Becar bajaba este señor, porque los funcionarios lo detuvieron y al revisarlo le consiguieron el revolver en la cintura, entonces lo subieron a la patrulla y se lo llevaron para el Comando Policial de El Piñal, y a nosotros nos indicaron que teníamos que ir a denunciar los hechos. Eso es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-1.534.206, Natural de Macanillo estado Táchira, de 77 años, de edad, soltero, nacido en fecha 13/02/1936, de profesión obrero, residenciado en Naranjales calle 7, casa sin numero Municipio Fernández Feo, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y AMENAZA DE ARMA CON FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 41 en concordancia con 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; SOL ANGEL NIÑO BAUTISTA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, tanto físico verbal y psicológica, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 6, y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima SOL ANGEL NIÑO BAUTISTA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

El artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece. “ No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”

La interpretación restrictiva a que se refiere el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal implica que para que sea decretada la privación de libertad preventiva del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 ejusdem., que estén bien motivadas.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y AMENAZA DE ARMA CON FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 41 en concordancia con 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; SOL ANGEL NIÑO BAUTISTA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Carácter personal, Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelar de Carácter personal, tomando en consideración la edad del mismo, es decir setenta y siete (77) años es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL AL AGRESOR: JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-1.534.206, Natural de Macanillo estado Táchira, de 77 años, de edad, soltero, nacido en fecha 13/02/1936, de profesión obrero, residenciado en Naranjales calle 7, casa sin numero Municipio Fernández Feo, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y AMENAZA DE ARMA CON FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 41 en concordancia con 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; SOL ANGEL NIÑO BAUTISTA, imponiéndosele la detención domiciliaria al ciudadano José Altagracia Moreno Niño, conforme lo previsto en el artículo 231 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-1.534.206, Natural de Macanillo estado Táchira, de 77 años, de edad, soltero, nacido en fecha 13/02/1936, de profesión obrero, residenciado en Naranjales calle 7, casa sin numero Municipio Fernández Feo, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y AMENAZA DE ARMA CON FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 41 en concordancia con 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SOL ANGEL NIÑO BAUTISTA Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.-------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.----------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL AL IMPUTADO: JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-1.534.206, Natural de Macanillo estado Táchira, de 77 años, de edad, soltero, nacido en fecha 13/02/1936, de profesión obrero, residenciado en Naranjales calle 7, casa sin numero Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y AMENAZA DE ARMA CON FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 41 en concordancia con 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; SOL ANGEL NIÑO BAUTISTA STA. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: se acuerda la detención domiciliaria al ciudadano José Altagracia Moreno Niño, conforme lo previsto en el artículo 231 Código Orgánico Procesal Penal de conformidad.------------------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, tanto físico verbal y psicológica, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 6, y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Se deja constancia que el ciudadano José Altagracia moreno Niño Manifestó no saber firmar, y en el lugar de la firma coloco sus huellas digito pulgares Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-002905