REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2010-000082
ASUNTO : SJ21-S-2010-000082

REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SJ21-S-2010-82 seguida al presunto agresor LUIS RAMIRO DURAN GARCIA por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primera parte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ARTICULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto en articulo 41 en concordancia con el articulo 65, numeral 3, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1del Código Penal en calidad de autor perpetrador cometido en perjuicio de MARIA ELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTES FISCALES: Abogada Heedy Raquel Florez Ibañez Fiscala Sexta (e) del Ministerio Público del Estado Táchira y abogado Oscar Emerio Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: LUIS RAMIRO DURAN GARCIA Nacionalidad Venezolano natura de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° 16.028.018, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1977, estado civil: soltero, de Oficio: obrero Natural de San Cristóbal residenciado: en el sector Monseñor Ramírez vereda 13 rancho N° 026 San Cristóbal Estado Táchira (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira I).

• DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primera parte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ARTICULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto en articulo 41 en concordancia con el articulo 65, numeral 3, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1del Código Penal en calidad de autor perpetrador cometido en perjuicio de MARIA ELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO.


• DEFENSORA: Abogada Gladys González de Barragán, Defensora Pública Segunda Penal Especializada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL


Respecto de la Causa SJ21-S-2010-000082: Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente y muy particularmente del Acta Policial de fecha 28 de febrero de 2010, emanada de la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Libertador, donde se plasma la diligencia practicada por los Funcionarios Policiales actuantes y Denuncia formulada por la ciudadana MARIA ELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO se desprende que el día 28 de febrero de 2010, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, la ciudadana María Godoy, se acercó a una bodega cerca de su residencia, ubicada en Abejales, Municipio Libertador, donde se encontraba su pareja de nombre LUIS RAMIRO DURAN GARCIA , junto a su hijo menor de edad, en ese momento le dijo que le entregara la bebé y él se negó a entregársela, ella se la quitó y él le dio una cachetada por la cara, le haló el cabello y la lanzó contra una mesa, luego salió y cuando iba a una cuadra , la alcanzó y le haló de nuevo el cabello y la mordió por el hombro izquierdo, luego le haló de nuevo el cabello y la lanzó contra el piso, se levantó y se fue a su residencia, luego llegó a la casa y derribó la puerta y la agarró de nuevo y la golpeó, agarró un cuchillo que estaba en la mesa de la cocina y le dijo que la iba a matar, y la madre de e´l se metió y logró quitárselo, luego se dirigió al Comando a denunciar los hechos, y a los pocos minutos se presentó una comisión policial en el lugar de los hechos y practicaron la aprehensión del agresor quien fue identificado como LUIS RAMIRO DURAN GARCIA titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.028.018, procedieron a verificar los datos suministrados por el Sistema SIIPOL, el cual arrojó que dicho ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira, por el delito de Robo Común Arrebatón, Expediente 2E-2206-2008 y posteriormente trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira.-

Respecto de la Causa SP21-S-212-006709:
Al folio dos (02) del asunto riela acta de investigación penal de fecha 12-10-2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional, la cual se reproduce parcialmente: “…siendo las 04:00 horas de la tarde del día viernes 12 de octubre de 2012, mientras me encontraba en las labores del servicio de patrullaje vehicular por el sector Rómulo Gallegos, específicamente en las invasiones, El Paraíso en al unidad de radio patrullera 0030 en compañía del OFICIAL (CPNB) GUERRERO ANAMILET; OFICIAL (CPNB) CARRERO EDUARDO, OFICIAL (CPNB) MILTON HERNANDEZ Y OFICIAL (CPNB) MONCADA ROBINSON fuimos alertados por un niño quien dijo llamarse …quien nos informó que su madre estaba siendo objeto de agresiones físicas por parte de su ex pareja, en la vereda 3, rancho 45, por lo que procedimos a dirigirnos hacía el sitio antes mencionado donde fuimos recibidos por la ciudadana MARIELA (…) quien nos dijo que fue víctima de agresiones físicas por parte de su ex concubino, a su vez nos informó que el ciudadano huyó del sector al observar la presencia policial, por lo que trasladamos al ciudadano antes mencionado a la Coordinación Policial (…) a fin de que rindiera las declaraciones pertinentes al caso, en ese momento dicha ciudadana recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano que ella señalo como agresor, el mismo (…)”.




CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Los Fiscales del Ministerio Público, Abogada HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ y el Abogado OSCAR EMERIO MORA RIVAS, sustentaron la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de los Fiscales del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el acta policial y la denuncia interpuesta por la víctima en la Policía del estado Táchira y otras actuaciones y diligencias hechas, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL AGRESOR: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de los Fiscales del Ministerio Público, respecto del agresor LUIS RAMIRO DURAN GARCIA como autor de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primera parte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ARTICULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto en articulo 41 en concordancia con el articulo 65, numeral 3, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad Con Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1del Código Penal en calidad de autor perpetrador cometido en perjuicio de MARIA ELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primera parte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ARTICULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto en articulo 41 en concordancia con el articulo 65, numeral 3, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad Con Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1del Código Penal en calidad de autor perpetrador cometido en perjuicio de MARIA ELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a los organismos de seguridad del Estado .-

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Defensa Pública Penal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: LUIS RAMIRO DURAN GARCIA Nacionalidad Venezolano natura de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° 16.028.018, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1977, estado civil: soltero, de Oficio: obrero Natural de San Cristóbal residenciado: en el sector Monseñor Ramírez vereda 13 rancho N° 026 San Cristóbal Estado Táchira por la presunta comisión del delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primera parte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ARTICULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto en articulo 41 en concordancia con el articulo 65, numeral 3, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad Con Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1del Código Penal en calidad de autor perpetrador cometido en perjuicio de MARIA ELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO Impone al acusado LUIS RAMIRO DURAN GARCIA de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira cada (30) días; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor LUIS RAMIRO DURAN GARCIA, tomando en consideración la cantidad de delitos atribuidos al acusado de autos, se toma el delito más grave en este caso es el delito de AMENAZA AGRAVADA, ES DECIR dieciseis (16) meses de prisión, más el término medio de los otros delitos, es decir; Violencia Física Agravada doce (12) meses de prisión, Violencia Física Agravada seis (6) meses de prisión, amenaza agravada con arma dieciséis (16) meses y resistencia a la autoridad trece (13) meses más quince (15) días de prisión, se realiza una sumatoria de estos términos de pena, lo cual arroja un resultado de sesenta y tres (63) meses de prisión (YA APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL REBAJANDO EL TERMINO MEDIO.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado LUIS RAMIRO DURAN GARCIA, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISION, siendo así la pena que en definitiva se impone a LUIS RAMIRO DURAN GARCIA es de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado LUIS RAMIRO DURAN GARCIA Nacionalidad Venezolano natura de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° 16.028.018, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1977, estado civil: soltero, de Oficio: obrero Natural de San Cristóbal residenciado: en el sector Monseñor Ramírez vereda 13 rancho N° 026 San Cristóbal Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primera parte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ARTICULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto en articulo 41 en concordancia con el articulo 65, numeral 3, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad Con Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1del Código Penal en calidad de autor perpetrador cometido en perjuicio de MARIA ELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO -, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado LUIS RAMIRO DURAN GARCIA Nacionalidad Venezolano natura de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° 16.028.018, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1977, estado civil: soltero, de Oficio: obrero Natural de San Cristóbal residenciado: en el sector Monseñor Ramírez vereda 13 rancho N° 026 San Cristóbal Estado Táchira por la presunta comisión del delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primera parte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ARTICULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto en articulo 41 en concordancia con el articulo 65, numeral 3, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad Con Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1del Código Penal en calidad de autor perpetrador cometido en perjuicio de MARIA ELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO-, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a LUIS RAMIRO DURAN GARCIA ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por de los delitos AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primera parte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ARTICULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto en articulo 41 en concordancia con el articulo 65, numeral 3, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad Con Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1del Código Penal en calidad de autor perpetrador cometido en perjuicio de MARIA ELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO-, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS RAMIRO DURAN GARCIA Nacionalidad Venezolano natura de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° 16.028.018, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1977, estado civil: soltero, de Oficio: obrero Natural de San Cristóbal residenciado: en el sector Monseñor Ramírez vereda 13 rancho N° 026 San Cristóbal Estado Táchira por la presunta comisión del delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primera parte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ARTICULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto en articulo 41 en concordancia con el articulo 65, numeral 3, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad Con Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1del Código Penal en calidad de autor perpetrador cometido en perjuicio de MARIA ELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO Impone al acusado LUIS RAMIRO DURAN GARCIA de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira cada (30) días 5.- librar boleta de libertad al centro Penitenciario de Occidente I.--------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.---------------------------------------------------------------------------------
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA