REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-003289
ASUNTO : SP21-S-2013-003289

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
DELITOS: AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO: CONTRERAS PEÑA JHONNY JOSUE
DEFENSOR: ABG. ELADIO ROBERTO ROSALES MORA

Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio uno (1) de autos Denuncia, de fecha 23-04-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana FLOR DE MARIA MOLINA quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano JHONNY CONTRERAS, quien es mi vecino por cuanto todo el tiempo se lo pasa con el equipo a todo volumen y tomando miche, entonces ya estamos cansado de esta situación porque es hasta la madrugada y esta mañana como a las cinco de la mañana yo me paré a decirle que por favor dejara la bulla, entonces comenzó a insultarme y sacó un cuchillo y me amenazó de que me iba a matar y que me callara la boca, entonces yo corrí y me metí a la casa, y me gritaba que me cuidara porque me iba a matar y ya estoy cansada de esa situación, es todo”.-


Riela al folio tres (3) de autos Acta de Entrevista Penal, de fecha 23-04-2013 rendida ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Grita, por el ciudadano CONTRERAS MOLINA JULIO ANTONIO quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de hoy 23 de abril en horas de la madrugada, el ciudadano Jhonny Contreras que es mi primo empezó a tirar piedras a todas las casas vecinas y a la de nosotros también, entonces mi mamá FLOR MARIA MOLINA salió de la casa a decirle que dejara de tirar piedras y dejara dormir, entonces en ese momento el sacó una cuchilla y la amenazó que la iba a matar, ahí en ese momento yo abrí la ventana de la puerta de la casa y le dije que ya había llamado a la Guardia y él se fue corriendo en dirección a la Plaza Cáceres, después de todo eso yo vine para acá con mi mamá a colocar la denuncia con mi mamá es todo”.-

Riela al folio tres (3) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 23-04-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron hacia la siguiente dirección: calle 4, casa número 1 – 38 adyacente a la Plaza Miranda La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a objeto de realizar la inspección técnica y ubicar al ciudadano en cuestión, quien fue señalado por una persona que no quiso identificarse, quedando identificado como YONNY JOSUE CONTRERAS PEÑA C.I.V.- 20.716.948, quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JHONNY JOSUE CONTRERAS PEÑA, venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-20.716.948, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/04/1993, de profesión obrero, soltero, residenciado Calle 4, Casa N° 1-45, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FLOR DE MARIA MOLINA.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio uno (1) de autos Denuncia, de fecha 23-04-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana FLOR DE MARIA MOLINA quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano JHONNY CONTRERAS, quien es mi vecino por cuanto todo el tiempo se lo pasa con el equipo a todo volumen y tomando miche, entonces ya estamos cansado de esta situación porque es hasta la madrugada y esta mañana como a las cinco de la mañana yo me paré a decirle que por favor dejara la bulla, entonces comenzó a insultarme y sacó un cuchillo y me amenazó de que me iba a matar y que me callara la boca, entonces yo corrí y me metí a la casa, y me gritaba que me cuidara porque me iba a matar y ya estoy cansada de esa situación, es todo”.-


Riela al folio tres (3) de autos Acta de Entrevista Penal, de fecha 23-04-2013 rendida ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Grita, por el ciudadano CONTRERAS MOLINA JULIO ANTONIO quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de hoy 23 de abril en horas de la madrugada, el ciudadano Jhonny Contreras que es mi primo empezó a tirar piedras a todas las casas vecinas y a la de nosotros también, entonces mi mamá FLOR MARIA MOLINA salió de la casa a decirle que dejara de tirar piedras y dejara dormir, entonces en ese momento el sacó una cuchilla y la amenazó que la iba a matar, ahí en ese momento yo abrí la ventana de la puerta de la casa y le dije que ya había llamado a la Guardia y él se fue corriendo en dirección a la Plaza Cáceres, después de todo eso yo vine para acá con mi mamá a colocar la denuncia con mi mamá es todo”.-

Riela al folio tres (3) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 23-04-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron hacia la siguiente dirección: calle 4, casa número 1 – 38 adyacente a la Plaza Miranda La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a objeto de realizar la inspección técnica y ubicar al ciudadano en cuestión, quien fue señalado por una persona que no quiso identificarse, quedando identificado como YONNY JOSUE CONTRERAS PEÑA C.I.V.- 20.716.948, quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JHONNY JOSUE CONTRERAS PEÑA, venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-20.716.948, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/04/1993, de profesión obrero, soltero, residenciado Calle 4, Casa N° 1-45, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FLOR DE MARIA MOLINA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, estudio y residencia de al mujer agredida 2-Prohibición de agredir a la victima tanto física verbal y psicológica , 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima FLOR DE MARIA MOLINA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FLOR DE MARIA MOLINA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: HECTOR EDUARDO MOGOLLON VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.433.959, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/1982, oficio mecánico, soltero, residenciado en Sector La Meseta, Vía principal, Casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULEXIS MARBELLYS ZAMBRANO CASTRO. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: JHONNY JOSUE CONTRERAS PEÑA, venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-20.716.948, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/04/1993, de profesión obrero, soltero, residenciado Calle 4, Casa N° 1-45, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FLOR DE MARIA MOLINA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones:; 2.-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHONNY JOSUE CONTRERAS PEÑA, venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-20.716.948, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/04/1993, de profesión obrero, soltero, residenciado Calle 4, Casa N° 1-45, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FLOR DE MARIA MOLINA., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JHONNY JOSUE CONTRERAS PEÑA, venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-20.716.948, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/04/1993, de profesión obrero, soltero, residenciado Calle 4, Casa N° 1-45, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FLOR DE MARIA MOLINA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones:; 2.-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones:; 1.- prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, estudio y residencia de al mujer agredida 2-Prohibición de agredir a la victima tanto física verbal y psicológica , 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libra boleta de libertad

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-003289