REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001321
ASUNTO : SP21-S-2011-001321
REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Ingrid Chacón Morales, Fiscala XXII del Ministerio Público.
• ACUSADO: HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ venezolano, con cédula de identidad N° V.-9.143.065., de 49 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1964, de profesión albañil , letrado, residenciado en vega de Aza sector los portones calle 04, casa rural sin numero catastral Municipio Torbes, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.- .-
• DELITOS: AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 40y 43, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de L.V.B.Q ( se omite por razones de ley).
• DEFENSOR: Abogado Joel Angarita, Defensor Privado.
• VICTIMA: L.V.B.Q ( se omite por razones de ley)
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (03) de autos, denuncia interpuesta por BARBOZA LINDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi papá HENRY JESUS BABOZA FERNANDEZ, ya que él me viene violando desde que tenia 12 años de edad, él me amenazaba que si yo le contaba a mi mamá él se iba a matar o me iba hacer algo, cuando nos quedábamos solos en la casa yo siempre que él quería tener relaciones conmigo comenzaba a llorar y le suplicaba que no me hiciera nada y él me tapaba la boca para que no gritara y me apretaba los brazos, yo le insinuaba a mi mamá María Eugenia Quintero Monsalve que lo que estaba pasando y ella no me creía, también le conté a mi hermana Linda Gabriela Barboza Quintero, y ella me dijo que no denunciara porque era nuestro papá y lo iban a meter preso, yo le decía a ella que me ayudara, yo no aguante más y me fui a vivir para la casa de mis abuelos en el mes de noviembre del año 202, pero mi papá me seguía llamando por teléfono y me decía que volviera a la casa, que yo le hacia falta que él iba a dejar de ser así, me decía que no le dijera nada a nadie ni a las autoridades y me decía que quería verme a solas para estar conmigo, yo seguí estudiando y comencé a trabajar en el Baratta, luego en el trabajo conocí a un muchacho quien es mi novio y yo a él le comente de lo que me estaba pasando, yo tengo un mes de estar viviendo con mi novio en Barrio Sucre, adyacente al supermercado Ambar, y el día de hoy cuando salí para comprar comida observo a mi papá en la acera y comenzó a amenazarme que me iba a matar si no volvía a la casa con él, me tiene acosada, psicológicamente mal, ya no se que hacer, estoy asustada, yo le dije a mi novio y me convenció para que viviéramos para este despacho a denunciar, es todo”.-
Riela al folio siete (14) de autos, entrevista al ciudadano LUIS MARTINEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “ Bueno lo que pasa es que el día 15-02-2013, mi novia Linda Barboza, llegó a la casa donde vivimos toda asustada diciéndome que se había conseguido al papá de ella cerca de donde vivimos, y comenzó a amenazarla de muerte que volviera para la casa de él y insistiéndole que tenia que mantener relaciones sexuales con él, yo a mi novia ya le había dicho que lo denunciara a su papá, pero ella por temor y intimidad no quería, pero en vista que hoy el señor Henry Barboza, llegó cerca de donde vivimos, ella decidió en venir a denunciarlo, porque tenemos miedo de que nos quiera hacer algo, yo ya había hablado con ese señor y el nos suplico que no lo denunciáramos que había cometido un error y que se iba a ir lejos, pero este señor sigue con el acoso y hostigando a mi novia, y antes de cometer algo malo en contra de él preferimos en venir a denunciarlo y que las autoridades se encarguen de este señor sádico, psicópata que no tiene perdón de Dios, es todo”.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ, la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 40y 43, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de L.V.B.Q ( se omite por razones de ley), y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
Testimoniales: 1.- Declaración de los Funcionarios Exio Rivera, Jesús Cantor y Ronny Ramírez, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado). 2.- Declaración de los Funcionarios Exio Rvera, Jesús Cantor y Ronny Ramírez Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron la Inspección N ° 06465 de fecha 15-02-2013 del sitio del suceso. 3.- Declaración en calidad de testigo de la adolescente L.G.B.Q. (hermana de la víctima), 4.- Declaración en calidad de víctima de la adolescente L.V.B.Q. 5.- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano Luis Emanuel Martínez Cáceres (novio de la víctima) 6.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Mary Mireya Monsalve de Sánchez. 7.- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano Alvaro Cáceres Albarracín.
Pruebas a ser exhibidas en el Juicio Oral: 1.- Reconocimiento Médico N ° 9700-164-0953 de fecha 20-02-2013 practicado a la adolescente L.V.B.Q., suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. 2.- Acta de Inspección N° 6465 de fecha 15-02-2013 practicada por los Funcionarios Exio Rivera, Jesús Cantor y Ronny Ramírez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-1087 de fecha 04-03-2013 suscrito por la Médica Psiquiatra Dra. Betsy Medina Zambrano, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Pruebas que serán consignadas en el Curso del Proceso Penal: 1.- Informe Integral hecho por parte los Expertos del Equipo Interdisciplinarios del Tribunal de Violencia Contra la Mujer practicado a la víctima L.V.B.Q. como al imputado Henry Jesús Barboza Fernández, así como la declaración de los Expertos que suscriban el referido Informe Integral.-
Pruebas ofrecidas por la Defensa:
Testimoniales:
1.-Testimonio del ciudadano José Orlando Cáceres Albarracín C.I.V.- 28.641.578, 2.- Testimonio del ciudadano H. E. B. Q. de nueve años de edad en compañía de su representante legal (madre) María Eugenia Quintero Monsalve C.I.V.- 11.504.301. 3.- Testimonio de la ciudadana Sonia Margarita Quintero Duarte C.I.V.- 4.207.169, 4.- Testimonio de la ciudadana María Eugenia Quintero Monsalve C.I.V.- 11.504.301, 5.- Testimonio del ciudadano Henry Eduardo Barboza Aragoza C.I.V.- 18.685.891, 6.- Testimonio de la ciudadana Leivy Mariana Barboza Aragoza C.I.V.- 18.685.890, 7.- Testimonio de la ciudadana Irneth Yesenia Barboza Aragoza C.I.V.- 17.375.981, 8.- Testimonio de la ciudadana Gladys Coromoto Monsalve de Carrero con C.I.V.- 11.494.877. 9.- Testimonio de la ciudadana Isolina Fernández de Meneses C.I.V.- 2.888.616. 10.- Testimonio de la ciudadana Laura Barboza Fernández C.I.V.- 5.738.271.-
Expertos:
1.- Declaración del experto Médico Forense Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-882 de fecha 18-02-2013 practicado al niño H.E.B.Q.- 2.- Supervisor de Seguridad (Región Los Andes) de la Empresa Teléfónica Venezolana C.A. (Movilnet) o personal que suscriba la información relativa al móvil celular número 0426-6500457 propiedad del ciudadano Henry Jesús Barboza Fernández.
Documental:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-882 de fecha 18-02-2013, practicado al niño H.E.B.Q. suscrito por el Dr. Miguel Pinto, Médico Forense adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Los resultados o información que sea obtenida de la empresa de telefonía Movilnet, con respecto a la solicitud efectuada del móvil celular número 0426-6500457 propiedad del imputado HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ. 3.- Oficio que corre inserto al folio 16 de autos, dirigido al Director de la Policía del Estado Táchira, en el cual se deja reflejado la hora y fecha en que fue remitido el imputado HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta las instalaciones de la Policía del Estado Táchira. 4.- Los resultados de la Experticia de Vaciado y Transcripción de Información al móvil celular perteneciente al imputado HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ el cual presenta las siguientes características: MARCA vuelca; Modelo: S265; Serial Número: 122211920919 con su respectiva batería.-
Pericial:
1.- Se acuerda para practicar en la Fase de Juicio Oral la Prueba del Polígrafo (actividad pericial).-
En la Audiencia Preliminar, el ciudadano HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ, una vez impuestos del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso.
El imputado HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ manifestó” “yo me voy a juicio” es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la victima L.V.B.Q ( se omite por razones de ley). quien manifestó: nosotros vivíamos en el pasaje Cumana y cuando yo tenia 12 años él me amenazaba que si yo le contaba a mi mamá él se iba matar o me iba n hacer algo, cuando nos quedábamos solos en la casa, el siempre me hacia lo mismo conmigo yo comenzaba a llorar y le suplicaba que no me hiciera nada y él me tapaba la boca para que no gritara y me apretaba los brazos, y yo le insinuaba a mi mamá de lo que estaba pasando y ella no me creía, también conté a mi hermana Linda Graciela y ella me dijo que no lo denunciara por era nuestro papá, y lo iban a meter preso yo no aguante mas me fui de la casa ay me fui a vivir con mis abuelos en el mes de Noviembre del 2012, pero mi papa me seguid llamando por teléfono y me decía que volviera a casa, que yo le hacia falta que el iba dejar de ser así, y me decía que no le dijera a mi mamá ni a las autoridades, yo seguí estudiando y comencé atrabajar en el supermercado la Barata luego conocí a mi novio y yo le comencé a contar, lo que me había pasado vivimos en Barrio Sucre cerca del Supermercado Ámbar, y un día Salí para comprar comida y observo a mi papá en la acera y comenzó a amenazarme que me iba a matar si no volvía a la casa con él, y como le conté a mi novio y el me apoyo que lo denunciara ahora mi mamá dice que la culpa es de mi novio y mi familia no me habla, y mi hermanito estuvo de cumpleaños y lo llame por teléfono para felicitarlo y me dijo que por culpa mía mi papá no estaba con él, todo mi familia cree que yo estoy mintiendo y que es mi culpa, y la única que me habla es mi hermana, por que ella si sabe lo que estoy pasando, por que ella también pasó por lo mismo es todo”
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Abogado YOEL OSWALDO ANGARITA quien manifestó: “ doctora como defensa técnica de Herry Barbosa, de los hecho narrado por la representante fiscal visto que mi defendido fue acusado de tres delitos de tipo penal como son AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 40y 43 previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, así mismo como lo dice el legislador y ante tal exigencia, que conllevan a los hechos circunstanciales de la persona acusada, sin obtener un análisis del delito, como es el delito de Acoso U Hostigamiento. Ahora bien respecto al delito de Violencia Sexual, ya que la victima es hija de mi representado, ya que él se ira a juicio a debatir la pruebas admitidas tanto a la fiscalía, como a la defensa para demostrar su inocencia en los tres delitos que se le imputan. Así mismo opongo en este acto la excepción planteada en el articulo 28 numeral 4° literales E,I; concatenado con el articulo 311 numerales 1 ,2,7 y8, del código orgánico procesal penal, de igual forma ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 09 de abril del presenté año, consistente en oposición de excepciones, ofrecimiento de medios de prueba y solicitud de revisión de Medida Privación Judicial de Libertad, y en virtud de lo manifestado por mi defendido de que el es inocente, como lo ha manifestado solicito se aperture a juicio oral, es todo”.----
Acto seguido la Fiscala del Ministerio público manifestó: “Ciudadana jueza la acusación presentada cumple con los requisitos de ley y la investigación realizada por el ministerio público también, es por ello que solicito sea admitida la misma conforme a derecho al igual que los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía pidiéndole respetuosamente ejerza el control de la prueba con aquellos medios probatorios promovido por la defensa. Es todo”.-
Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra y tal como le fue concedido el mismo expuso: “ Ciudadana jueza pido que todas las pruebas ofrecidas por esta defensa sean admitidas en su totalidad, es todo”.
PUNTO PREVIO
Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, la desestimación de la acusación fiscal por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a juicio de esta juzgadora dicha acusación esta hecha por partes del ministerio publico cumpliendo fehacientemente con el principio de investigación integral a su vez existen muchas personas involucradas en torno al caso, y el dicho de la defensa deberá ser debatido en una fase distinta a la que estamos presenciando en el día de hoy todo ello a objeto de contribuir el esclarecimiento de los hechos y a la finalidad del presente proceso penal es por ello, por ende se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa del imputado de autos.
El Ministerio Público en el caso de marras ha cumplido con sus función, esto es como titular de la acción penal a perseguido el delito del caso in comento, como es debido, es decir apegado a la ley y con base a las atribuciones conferidas por el Legislador a tal fin tal cual lo establece LA Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Observa esta Juzgadora que en el caso de marras las actuaciones hechas por el Ministerio Público han cumplido con el Principio de Investigación Integral y con el alcance de su función el cual consiste que el órgano fiscal en el curso de la Investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual no sólo debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso.
De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: : “ deseo ir a juicio oral, es todo”.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 40y 43, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de L.V.B.Q ( se omite por razones de ley).
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2013, suscrita por los Funcionarios Exio Rivera, Jesús Cantor y Ronny Ramírez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Denuncia de fecha 15-02-2013 interpuesta por la adolescente L.V.B.Q. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Entrevista de fecha 15-02-2013 rendida por el ciudadano Luis Martínez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
• Acta de Entrevista de fecha 18-02-2013 rendida ante el Despacho Fiscal XXII del Estado Táchira por la adolescente L.V.B.Q.-
• Acta de Entrevista de fecha 18-02-2013 rendida ante el Despacho Fiscal XXII del Estado Táchira por la adolescente L.G.B.Q.
• Reconocimiento Médico N° 9700-164-0953 de fecha 20-02-2013 practicado a la adolescente L.V.B.Q. suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
• Acta de Inspección N° 6465 de fecha 15-02-2013 practicada por los Funcionarios Exio Rivera, Jesús Cantor y Ronny Ramírez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-1087 de fecha 04-03-2013 suscrita por la Dra. Betsy Medina Zambrano Médico Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a la adolescente L.V.B.Q.
• Acta de Entrevista de fecha 12-03-2013 rendida ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público por la ciudadana Mary Mireya Monsalve de Sánchez.
• Acta de Entrevista de fecha 22-03-2013 rendida ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público por el ciudadano Alvaro Cáceres Albarracín.
• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ, le es imputable la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 40y 43, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de L.V.B.Q ( se omite por razones de ley), al determinarse que efectivamente el agresor de autos actuó en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Pruebas admitidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público:
Testimoniales: 1.- Declaración de los Funcionarios Exio Rivera, Jesús Cantor y Ronny Ramírez, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado). 2.- Declaración de los Funcionarios Exio Rvera, Jesús Cantor y Ronny Ramírez Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron la Inspección N ° 06465 de fecha 15-02-2013 del sitio del suceso. 3.- Declaración en calidad de testigo de la adolescente L.G.B.Q. (hermana de la víctima), 4.- Declaración en calidad de víctima de la adolescente L.V.B.Q. 5.- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano Luis Emanuel Martínez Cáceres (novio de la víctima) 6.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Mary Mireya Monsalve de Sánchez. 7.- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano Alvaro Cáceres Albarracín.
Pruebas a ser exhibidas en el Juicio Oral: 1.- Reconocimiento Médico N ° 9700-164-0953 de fecha 20-02-2013 practicado a la adolescente L.V.B.Q., suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. 2.- Acta de Inspección N° 6465 de fecha 15-02-2013 practicada por los Funcionarios Exio Rivera, Jesús Cantor y Ronny Ramírez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-1087 de fecha 04-03-2013 suscrito por la Médica Psiquiatra Dra. Betsy Medina Zambrano, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Pruebas que serán consignadas en el Curso del Proceso Penal: 1.- Informe Integral hecho por parte los Expertos del Equipo Interdisciplinarios del Tribunal de Violencia Contra la Mujer practicado a la víctima L.V.B.Q. como al imputado Henry Jesús Barboza Fernández, así como la declaración de los Expertos que suscriban el referido Informe Integral.-
Pruebas admitidas a la Defensa:
Testimoniales:
1.-Testimonio del ciudadano José Orlando Cáceres Albarracín C.I.V.- 28.641.578, 2.- Testimonio del ciudadano H. E. B. Q. de nueve años de edad en compañía de su representante legal (madre) María Eugenia Quintero Monsalve C.I.V.- 11.504.301. 3.- Testimonio de la ciudadana Sonia Margarita Quintero Duarte C.I.V.- 4.207.169, 4.- Testimonio de la ciudadana María Eugenia Quintero Monsalve C.I.V.- 11.504.301, 5.- Testimonio del ciudadano Henry Eduardo Barboza Aragoza C.I.V.- 18.685.891, 6.- Testimonio de la ciudadana Leivy Mariana Barboza Aragoza C.I.V.- 18.685.890, 7.- Testimonio de la ciudadana Irneth Yesenia Barboza Aragoza C.I.V.- 17.375.981, 8.- Testimonio de la ciudadana Gladys Coromoto Monsalve de Carrero con C.I.V.- 11.494.877. 9.- Testimonio de la ciudadana Isolina Fernández de Meneses C.I.V.- 2.888.616. 10.- Testimonio de la ciudadana Laura Barboza Fernández C.I.V.- 5.738.271.-
Expertos:
1.- Declaración del experto Médico Forense Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-882 de fecha 18-02-2013 practicado al niño H.E.B.Q.- 2.- Supervisor de Seguridad (Región Los Andes) de la Empresa Teléfónica Venezolana C.A. (Movilnet) o personal que suscriba la información relativa al móvil celular número 0426-6500457 propiedad del ciudadano Henry Jesús Barboza Fernández.
Documental:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-882 de fecha 18-02-2013, practicado al niño H.E.B.Q. suscrito por el Dr. Miguel Pinto, Médico Forense adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Los resultados o información que sea obtenida de la empresa de telefonía Movilnet, con respecto a la solicitud efectuada del móvil celular número 0426-6500457 propiedad del imputado HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ. 3.- Oficio que corre inserto al folio 16 de autos, dirigido al Director de la Policía del Estado Táchira, en el cual se deja reflejado la hora y fecha en que fue remitido el imputado HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta las instalaciones de la Policía del Estado Táchira. 4.- Los resultados de la Experticia de Vaciado y Transcripción de Información al móvil celular perteneciente al imputado HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ el cual presenta las siguientes características: MARCA vuelca; Modelo: S265; Serial Número: 122211920919 con su respectiva batería.-
Pericial:
1.- Se acuerda para practicar en la Fase de Juicio Oral la Prueba del Polígrafo (actividad pericial).-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad contra el agresor HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ planteada por la Defensa se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Defensa fundamentó el motivo de su solicitud en contraposición del criterio sostenido por la Representación Fiscal.
Así las cosas; la Representación Fiscal estimó que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en los artículos 41,40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.V.B.Q., dispositivos legales éstos que tipifican y sancionan los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado imputado quien es el padre de la adolescente L.V.B.Q. la amenaza, acosaba u hostigaba y abusaba de ella desde que tenía doce años de edad aproximadamente, desde que vivían en el Pasaje El Cambio de esta ciudad de San Cristóbal, tal y como lo narra la misma en el acta de Entrevista de fecha 18-02-2013 rendida ante el Despacho Fiscal XXII del Ministerio Público del Estado Táchira, aprovechándose de la circunstancia que la adolescente presuntamente víctima, tan solo era una adolescente de escasos doce (12) años de edad, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, encontrándose acreditado lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como son los delitos de Amenaza, Acoso u Hostigamiento y Violencia Sexual, éste último considerado el mas grave de los tres delitos endilgados al imputado de autos, el cual establece como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener un contacto sexual con una adolescente de tan solo doce años de edad, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará a los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia , la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.-“
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de delitos pluriofensivos, los cuales lesiona muy especialmente en el caso de la Violencia Sexual, no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, era una adolescente de doce años de edad, quien fue sometida bajo amenazas de hacerle daño a su madre y a ella misma por su padre biológico, de manera obligada a mantener un contacto sexual. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ venezolano, con cédula de identidad N° V.-9.143.065., de 49 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1964, de profesión albañil , letrado, residenciado en vega de Aza sector los portones calle 04, casa rural sin numero catastral Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 40y 43, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de L.V.B.Q ( se omite por razones de ley), conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ, le es imputable la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 40y 43, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de L.V.B.Q ( se omite por razones de ley, de conformidad al artículo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa, por cuanto la presente acusación cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a juicio de esta juzgadora dicha acusación esta hecha por parte del Ministerio Publico cumpliendo fehacientemente con el principio de investigación integral y a su vez, el dicho de la victima, aunado a lo que puedan manifestar las personas promovidas deberá ser debatido en una fase distinta a la que estamos presenciando en el día de hoy todo ello a objeto de contribuir el esclarecimiento de los hechos y a la finalidad del presente proceso penal es por ello, por ende se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa del imputado. SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público en contra del imputado HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ venezolano, con cédula de identidad N° V.-9.143.065., de 49 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1964, de profesión albañil , letrado, residenciado en vega de Aza sector los portones calle 04, casa rural sin numero catastral Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 40y 43, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de L.V.B.Q ( se omite por razones de ley.. según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.--------------------------------
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa pública, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se mantiene en todos y cada uno de sus efectos jurídicos la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ venezolano, con cédula de identidad N° V.-9.143.065., de 49 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1964, de profesión albañil , letrado, residenciado en vega de Aza sector los portones calle 04, casa rural sin numero catastral Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 40y 43, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de L.V.B.Q ( se omite por razones de ley), de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.-----------------------------------------------------
Agréguese a la causa lo consignado en audiencia por la fiscala del Ministerio Público
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-001321