REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-002549
ASUNTO : SP21-S-2013-002549
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMA SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. CARLOS SALAMANCA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: GUERRERO HENRY
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Primera Penal Especializada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 28-03-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Coloncito en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde del día jueves 28 de marzo del año en curso, encontrándose de servicio en la Estación Policial de Umuquena, cuando se hizo presente una ciudadana quien dijo llamarse DAYANA YUSMARY ROSALES MARQUEZ quien nos manifestó que había sido agredida físicamente por su cuñado. El día 28 de marzo del presente año a las 6:30 horas de la noche, trasladándose donde fue el hecho ocurrido en Umuquena calle 6 con carrera 7 casa número E- 20 Municipio San Judas Tadeo, encontrándose el ciudadano JENRRY GUERRERO con aliento etílico resistiéndose a la autoridad. Asi mismo el ciudadano fue señalado por la ciudadana DAYANA YUSMARY ROSALES MARQUEZ como su presunto agresor, indicándole que si tenía algún objeto proveniente de delito hiciera su exhibición el mismo indicando que no. De igual forma se le indicó el motivo de su detención quien quedó identificado como HENRY GUERRERO C.I.V.- 11.972.154, quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 28-03-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Coloncito, por la ciudadana ROSALES MARQUEZ DAYANA YUSMARY quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JENRRY GUERRERO, el cual es mi cuñado el llegó a mi casa todo tomado y yo me encontraba con mi hermana de nombre DEISY SIOMARA ROSALES MARQUEZ de 36 años de edad, estábamos sentadas en la acera cuando JENRRY me vió se me acercó y le dijo a mi hermana DEISY que se largara de ahí de la casa “Perra maldita” luego me dice a mi “Perra sucia rata Cabrona” en ese momento yo tenía mi sobrina de 7 meses alzada cuando me dio un golpe en la cara, después me dio una cachetada y me tiró al piso, me paré rápidamente del piso le metí una cachetada a JENRRY y me siguió dando golpes en la cara no sabía que hacer y vi una manguera, la agarré y le dí varias veces para poderme defender en eso llega mi hermano de nombre LUIS ROSALES y me llegó al Puesto Policial de Umuquena para informarle de lo sucedido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Entrevista, de fecha 28-03-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Coloncito, por la ciudadana ROSALES MARQUEZ DEISY XIOMARA quien manifestó lo siguiente:”Yo vengo a denunciar al ciudadano JENRRY GUERRERO, el cual es conocido por ser el hermano del esposo de mi hermana de nombre DAYANA YUSMARY ROSALES MARQUEZ el cual llegó a la casa donde vive mi hermana, JENRRY cuando llegó todo tomado y yo me encontraba con mi hermana de nombre DAYANA YUSDMARY ROSALES MARQUEZ de 27 años de edad, estábamos sentada en la acera cuando JENRRY empezó a decirme que me fuera de la casa MALDITA PERRA luego empezó a discutir con mi hermana DAYANA le dio varios golpes, la tiró contra el piso, mi hermana se empezó a defender le dio una cachetada, este ciudadano se puso mas agresivo dándole golpes como si estuviera peleando con un hombre tratando defenderse le dio con una manguera en ese momento llegó mi hermano LUIS y se llevó a mi hermana DAYANA al puesto policial de Umuquena para poner la denuncia.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor HENRY GUERRERO de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, nacido el 15-01-1994, con cédula de identidad Nº V-11.972.154, natural de la Umuquena Municipio San Judas de Tadeo estado Táchira, soltero, profesión u oficio mecánico residenciado en Umuquena sector Padre Fonseca entre carrera 4, y 7 casa N° 5-20, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA YUSMARY ROSALEZ MARQUEZ.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 28-03-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Coloncito en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde del día jueves 28 de marzo del año en curso, encontrándose de servicio en la Estación Policial de Umuquena, cuando se hizo presente una ciudadana quien dijo llamarse DAYANA YUSMARY ROSALES MARQUEZ quien nos manifestó que había sido agredida físicamente por su cuñado. El día 28 de marzo del presente año a las 6:30 horas de la noche, trasladándose donde fue el hecho ocurrido en Umuquena calle 6 con carrera 7 casa número E- 20 Municipio San Judas Tadeo, encontrándose el ciudadano JENRRY GUERRERO con aliento etílico resistiéndose a la autoridad. Asi mismo el ciudadano fue señalado por la ciudadana DAYANA YUSMARY ROSALES MARQUEZ como su presunto agresor, indicándole que si tenía algún objeto proveniente de delito hiciera su exhibición el mismo indicando que no. De igual forma se le indicó el motivo de su detención quien quedó identificado como HENRY GUERRERO C.I.V.- 11.972.154, quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 28-03-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Coloncito, por la ciudadana ROSALES MARQUEZ DAYANA YUSMARY quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JENRRY GUERRERO, el cual es mi cuñado el llegó a mi casa todo tomado y yo me encontraba con mi hermana de nombre DEISY SIOMARA ROSALES MARQUEZ de 36 años de edad, estábamos sentadas en la acera cuando JENRRY me vió se me acercó y le dijo a mi hermana DEISY que se largara de ahí de la casa “Perra maldita” luego me dice a mi “Perra sucia rata Cabrona” en ese momento yo tenía mi sobrina de 7 meses alzada cuando me dio un golpe en la cara, después me dio una cachetada y me tiró al piso, me paré rápidamente del piso le metí una cachetada a JENRRY y me siguió dando golpes en la cara no sabía que hacer y vi una manguera, la agarré y le dí varias veces para poderme defender en eso llega mi hermano de nombre LUIS ROSALES y me llegó al Puesto Policial de Umuquena para informarle de lo sucedido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Entrevista, de fecha 28-03-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Coloncito, por la ciudadana ROSALES MARQUEZ DEISY XIOMARA quien manifestó lo siguiente:”Yo vengo a denunciar al ciudadano JENRRY GUERRERO, el cual es conocido por ser el hermano del esposo de mi hermana de nombre DAYANA YUSMARY ROSALES MARQUEZ el cual llegó a la casa donde vive mi hermana, JENRRY cuando llegó todo tomado y yo me encontraba con mi hermana de nombre DAYANA YUSDMARY ROSALES MARQUEZ de 27 años de edad, estábamos sentada en la acera cuando JENRRY empezó a decirme que me fuera de la casa MALDITA PERRA luego empezó a discutir con mi hermana DAYANA le dio varios golpes, la tiró contra el piso, mi hermana se empezó a defender le dio una cachetada, este ciudadano se puso mas agresivo dándole golpes como si estuviera peleando con un hombre tratando defenderse le dio con una manguera en ese momento llegó mi hermano LUIS y se llevó a mi hermana DAYANA al puesto policial de Umuquena para poner la denuncia.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor HENRY GUERRERO de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, nacido el 15-01-1994, con cédula de identidad Nº V-11.972.154, natural de la Umuquena Municipio San Judas de Tadeo estado Táchira, soltero, profesión u oficio mecánico residenciado en Umuquena sector Padre Fonseca entre carrera 4, y 7 casa N° 5-20, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA YUSMARY ROSALEZ MARQUEZ, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- prohibición de acercarse a la mujer agredida en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio.3.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso 4.- prohibición de agredir física, verbal y psicológica a la victima, establecido el articulo 87 numerales 5, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima DAYANA YUSMARY ROSALEZ MARQUEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA YUSMARY ROSALEZ MARQUEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: HENRY GUERRERO de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, nacido el 15-01-1994, con cédula de identidad Nº V-11.972.154, natural de la Umuquena Municipio San Judas de Tadeo estado Táchira, soltero, profesión u oficio mecánico residenciado en Umuquena sector Padre Fonseca entre carrrera 4, y 7 casa N° 5-20, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; DAYANA YUSMARY ROSALEZ MARQUEZ imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico el arresto transitorio de 24 horas 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 5- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del presunto agresor HENRY GUERRERO de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, nacido el 15-01-1994, con cédula de identidad Nº V-11.972.154, natural de la Umuquena Municipio San Judas de Tadeo estado Táchira, soltero, profesión u oficio mecánico residenciado en Umuquena sector Padre Fonseca entre carrera 4, y 7 casa N° 5-20, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; DAYANA YUSMARY ROSALEZ MARQUEZ. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HENRY GUERRERO de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, nacido el 15-01-1994, con cédula de identidad Nº V-11.972.154, natural de la Umuquena Municipio San Judas de Tadeo estado Táchira, soltero, profesión u oficio mecánico residenciado en Umuquena sector Padre Fonseca entre carrrera 4, y 7 casa N° 5-20, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; DAYANA YUSMARY ROSALEZ MARQUEZ imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico el arresto transitorio de 24 horas 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 5- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.--------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- prohibición de acercarse a la mujer agredida en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio.3.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso 4.- prohibición de agredir física, verbal y psicológica a la victima, establecido el articulo 87 numerales 5, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ---------
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-002549