REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-002580
ASUNTO : SP21-S-2013-002580

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS
IMPUTADO: VIVAS FUENTES IVAN DARIO
DEFENSOR: ABG. PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 30-03-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó: Siendo las 4:00 horas de la mañana encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por el sector de la Unidad Vecinal específicamente en la Avenida Lucio Oquendo, recibieron un llamado radiofónico de la Central de operaciones del cuerpo policial al cual están adscritos, indicándoles que en la calle 6 se encontraba una ciudadana pidiendo auxilio y gritando desesperadamente, de inmediato se trasladaron al sitio a verificar la situación, una vez en el lugar lograron observar a una ciudadana que se encontraba desesperada y llorando enseguida se presentaron ante la ciudadana FLORES ARGERLYM ANDREINA quien les manifestó en medio del llanto haciendo señalamiento “que el señor que se encontraba dentro del vehículo, la había agredido físicamente aparte de eso la había manoseado queriendo obligarla a realizar cosas que ella no quería. Posteriormente os Oficiales abordaron al ciudadano señalado por la presunta víctima, quien resultó ser y llamarse VIVAS FUENTES IVAN DARIO C.I.V.- 17.107.994, quien fue detenido.-


Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia, de fecha 30-03-2013, interpuesta por la ciudadana FLORES ANGERLYM ANDREINA por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en el Sambil recorriendo las tiendas, cuando salí tomé un taxi, mientras tanto iba hablando con el conductor que se presentó como IVAN, me preguntaba que si yo era de aquí y yo le respondí que no, que yo era de Puerto Ordaz y que me quería ir de acá de San Cristóbal ya que era muy aburrido y él me dijo que no era aburrido, que existían muchos lugares turísticos como Peribeca y que si quería él me llevaba a conocer el Chorro El Indio, un lugar muy visitado, que él no me cobraba nada, entonces yo decidí que si aunque se me hizo muy extraño, también me preguntó que si yo me encontraba acompañada y yo le dije que no, que había venido por conocer el Táchira, entonces en el trayecto estuvimos hablando donde él me aseguró que estaría bien ya que el taxi era línea del Sambil y no me iba a pasar nada, entonces me pasé para el puesto de copiloto y continuábamos hablando y me enseñó algunas partes de la ciudad de San Cristóbal y fue cuando subimos al Chorro El Indio donde subimos y comimos y tomamos dos vasos de miche, asi visitamos una laguna donde no se podía apreciar bien por la neblina, luego me dijo que el me podía conseguir cerveza y lo hizo y bajamos y me enseñó lugar nocturno y avenidas principales del Táchira y me enseñó hasta el barrio donde vive su mamá y él., bueno yo me cansé y le dije que me quería ir para el hotel a descansar que me llevara pero IVAN insistía que no, que siguiéramos tomando, después él me llevó para otro hotel que no era en el que yo estaba hospedada yo le repetí que por favor me llevara al hotel “DON NICOLAS” ya que allá yo había pagado tres noches de hospedaje, entonces salimos y nos dormimos al hotel donde estoy hospedada encontrándonos en ese hotel él se bajó y preguntó que si había estacionamiento para su vehículo, yo en ese momento quise bajarme pero no pude porque el le colocó el seguro a la puerta y enseguida el se montó pero yo le dije que ya me quería ir a descansar que ya por hoy estaba bueno, pero el insistía arrancando el vehículo que me quedara tranquila ya que lo que el iba era a dar la vuelta y me dejaba en el hotel, en el transcurso yo le di mi número y él no me dio el de el y cuando me percaté se desvió de camino hasta un conjunto residencial que no se me el nombre y me dijo nuevamente tranquila dame tu celular, yo me puse nerviosa y no se lo quise dar escondiéndolo entre mis piernas, después el se puso como loco y empezó agarrarme por el cuello muy fuerte y estaba desesperado, allí forcejeamos ambos y con el pie como pude toqué la corneta para hacer ruido y se alteró más y empezó a darme golpes en la cara, también respondí para defenderme, él dijo que me quedara quieta porque sino me iba a matar y más me apretaba en el cuello, luego me soltó y me dijo que me tranquilizara, yo me quedé quieta tratando de hacer lo que el quería, cuando lo veo se bajó los pantalones y me pidió que le besara su miembro a la fuerza y yo me puse mas nerviosa ahí me agarró otra vez por el cuello tocando mis senos y me colocó el pulgar fue ahí donde pude morder para que me soltara y le agarré con la otra mano su miembro apretándolo duro para que me soltara, también lo arañé y le dije que me llevara para un punto policial pero él continuaba con su agresión, en ese momento apagó el carro de manera que yo no hiciera ruido con la corneta del carro, luego prendió su carro otra vez moviéndolo más adelante y me suplicó que le dejara de morder el dedo y yo lo solté y como pude me bajé del carro y empecé a correr pidiendo auxilio y llamé al 171 como pude y él también se bajó completamente desnudo y fue entonces donde la policía apareció y me brindó ayuda”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor IVAN DARIO VIVAS FUENTES de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, nacido el 31-03-1984, con cédula de identidad Nº V-17.107.994, natural de San Cristóbal soltero, profesión u oficio metalúrgico residenciado Unidad Vecinal Vereda 2, casa C-105, Lucio Oquendo Estado Táchira N° telefónico 02763477547 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS y AMENAZA 42, 45, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGERLYM ANDREINA FLORES.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 30-03-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó: Siendo las 4:00 horas de la mañana encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por el sector de la Unidad Vecinal específicamente en la Avenida Lucio Oquendo, recibieron un llamado radiofónico de la Central de operaciones del cuerpo policial al cual están adscritos, indicándoles que en la calle 6 se encontraba una ciudadana pidiendo auxilio y gritando desesperadamente, de inmediato se trasladaron al sitio a verificar la situación, una vez en el lugar lograron observar a una ciudadana que se encontraba desesperada y llorando enseguida se presentaron ante la ciudadana FLORES ARGERLYM ANDREINA quien les manifestó en medio del llanto haciendo señalamiento “que el señor que se encontraba dentro del vehículo, la había agredido físicamente aparte de eso la había manoseado queriendo obligarla a realizar cosas que ella no quería. Posteriormente os Oficiales abordaron al ciudadano señalado por la presunta víctima, quien resultó ser y llamarse VIVAS FUENTES IVAN DARIO C.I.V.- 17.107.994, quien fue detenido.-


Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia, de fecha 30-03-2013, interpuesta por la ciudadana FLORES ANGERLYM ANDREINA por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en el Sambil recorriendo las tiendas, cuando salí tomé un taxi, mientras tanto iba hablando con el conductor que se presentó como IVAN, me preguntaba que si yo era de aquí y yo le respondí que no, que yo era de Puerto Ordaz y que me quería ir de acá de San Cristóbal ya que era muy aburrido y él me dijo que no era aburrido, que existían muchos lugares turísticos como Peribeca y que si quería él me llevaba a conocer el Chorro El Indio, un lugar muy visitado, que él no me cobraba nada, entonces yo decidí que si aunque se me hizo muy extraño, también me preguntó que si yo me encontraba acompañada y yo le dije que no, que había venido por conocer el Táchira, entonces en el trayecto estuvimos hablando donde él me aseguró que estaría bien ya que el taxi era línea del Sambil y no me iba a pasar nada, entonces me pasé para el puesto de copiloto y continuábamos hablando y me enseñó algunas partes de la ciudad de San Cristóbal y fue cuando subimos al Chorro El Indio donde subimos y comimos y tomamos dos vasos de miche, asi visitamos una laguna donde no se podía apreciar bien por la neblina, luego me dijo que el me podía conseguir cerveza y lo hizo y bajamos y me enseñó lugar nocturno y avenidas principales del Táchira y me enseñó hasta el barrio donde vive su mamá y él., bueno yo me cansé y le dije que me quería ir para el hotel a descansar que me llevara pero IVAN insistía que no, que siguiéramos tomando, después él me llevó para otro hotel que no era en el que yo estaba hospedada yo le repetí que por favor me llevara al hotel “DON NICOLAS” ya que allá yo había pagado tres noches de hospedaje, entonces salimos y nos dormimos al hotel donde estoy hospedada encontrándonos en ese hotel él se bajó y preguntó que si había estacionamiento para su vehículo, yo en ese momento quise bajarme pero no pude porque el le colocó el seguro a la puerta y enseguida el se montó pero yo le dije que ya me quería ir a descansar que ya por hoy estaba bueno, pero el insistía arrancando el vehículo que me quedara tranquila ya que lo que el iba era a dar la vuelta y me dejaba en el hotel, en el transcurso yo le di mi número y él no me dio el de el y cuando me percaté se desvió de camino hasta un conjunto residencial que no se me el nombre y me dijo nuevamente tranquila dame tu celular, yo me puse nerviosa y no se lo quise dar escondiéndolo entre mis piernas, después el se puso como loco y empezó agarrarme por el cuello muy fuerte y estaba desesperado, allí forcejeamos ambos y con el pie como pude toqué la corneta para hacer ruido y se alteró más y empezó a darme golpes en la cara, también respondí para defenderme, él dijo que me quedara quieta porque sino me iba a matar y más me apretaba en el cuello, luego me soltó y me dijo que me tranquilizara, yo me quedé quieta tratando de hacer lo que el quería, cuando lo veo se bajó los pantalones y me pidió que le besara su miembro a la fuerza y yo me puse mas nerviosa ahí me agarró otra vez por el cuello tocando mis senos y me colocó el pulgar fue ahí donde pude morder para que me soltara y le agarré con la otra mano su miembro apretándolo duro para que me soltara, también lo arañé y le dije que me llevara para un punto policial pero él continuaba con su agresión, en ese momento apagó el carro de manera que yo no hiciera ruido con la corneta del carro, luego prendió su carro otra vez moviéndolo más adelante y me suplicó que le dejara de morder el dedo y yo lo solté y como pude me bajé del carro y empecé a correr pidiendo auxilio y llamé al 171 como pude y él también se bajó completamente desnudo y fue entonces donde la policía apareció y me brindó ayuda”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor IVAN DARIO VIVAS FUENTES de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, nacido el 31-03-1984, con cédula de identidad Nº V-17.107.994, natural de San Cristóbal soltero, profesión u oficio metalúrgico residenciado Unidad Vecinal Vereda 2, casa C-105, Lucio Oquendo Estado Táchira N° telefónico 02763477547 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS y AMENAZA 42, 45, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGERLYM ANDREINA FLORES, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- prohibición de acercarse a la mujer agredida en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio.3.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso 4.- prohibición de agredir física, verbal y psicológica a la victima, establecido el articulo 87 numerales 5, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANGERLYM ANDREINA FLORES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ACTOS LASCIVO y AMENAZA 42, 45, 41, De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGERLYM ANDREINA FLORES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: IVAN DARIO VIVAS FUENTES de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, nacido el 31-03-1984, con cédula de identidad Nº V-17.107.994, natural de San Cristóbal soltero, profesión u oficio metalúrgico residenciado Unidad Vecinal Vereda 2, casa C-105, Lucio Oquendo Estado Táchira N° telefónico 02763477547,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ACTOS LASCIVO y AMENAZA 42, 45, y 41, De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; ANGERLYM ANDREINA FLORES imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentar ante este tribunal dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 50 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno.2.- Presentaciones cada (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 5- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del presunto agresor IVAN DARIO VIVAS FUENTES de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, nacido el 31-03-1984, con cédula de identidad Nº V-17.107.994, natural de San Cristóbal soltero, profesión u oficio metalúrgico residenciado Unidad Vecinal Vereda 2, casa C-105, Lucio Oquendo Estado Táchira N° telefónico 02763477547 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ACTOS LASCIVO y AMENAZA 42, 45, 41, De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; ANGERLYM ANDREINA FLORES.-------------------------
Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.----
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.----------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: IVAN DARIO VIVAS FUENTES de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, nacido el 31-03-1984, con cédula de identidad Nº V-17.107.994, natural de San Cristóbal soltero, profesión u oficio metalúrgico residenciado Unidad Vecinal Vereda 2, casa C-105, Lucio Oquendo Estado Táchira N° telefónico 02763477547,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ACTOS LASCIVO y AMENAZA 42, 45, y 41, De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; ANGERLYM ANDREINA FLORES.-------------------------------------
imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentar ante este tribunal dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 50 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno.2.- Presentaciones cada (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 5- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se libra boleta de libertad .---------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- prohibición de acercarse a la mujer agredida en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio.3.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso 4.- prohibición de agredir física, verbal y psicológica a la victima, establecido el articulo 87 numerales 5, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. -------------
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2013-002580