REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen
Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 16 de Abril del 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE N° 17.174
MOTIVO: AUTORIZACION DE CESION DE DERECHOS Y ACCIONES
SOLICITANTE: PORFIRIO ROBERTO PERNIA CONTRERAS y ANGELA ROSALIA
ROA HEVIA
EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL
Recibida por distribución de fecha 14 de Diciembre del año 2012, la presente solicitud de CESION DE DERECHOS Y ACCIONES, en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, formulada por los ciudadanos PORFIRIO ROBERTO PERNIA CONTRERAS y ANGELA ROSALIA ROA HEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs° V.- 4.092.547 y V.- 10.749.307, asistidos en este acto por el ABG. JOSE ERNESTO SANCHEZ CASTRO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 3.219, de un inmueble consistente en un lote de terreno propio, que es parte de uno de mayor extensión y las mejoras sobre él fomentadas, y las cuales representan una construcción comercial de tres plantas, distribuidas de la siguiente manera: planta baja, tres (03) locales comerciales u oficinas; primera planta, dos (02) locales comerciales u oficinas, segunda planta, un salón comercial, construcción tradicional con placas nervadas de entrepiso y techo de machimbre, con área total de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (249,65 Mts.). Toda la edificación se encuentra comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: Con Calle 13, mide veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 MTS.); SUR: En parte con propiedades que son o fueron de la Sucesión Chacón Rúgeles, mide nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts.); ESTE: En parte con Carrera 8, mide siete metros con un centímetro (7,01 Mts.) y en parte con propiedades que son o fueron de la Sucesión Chacón Rúgeles, mide seis metros con diecisiete centímetros (6,17 Mts.), para un total de trece metros con dieciocho centímetros (13,18 Mts.) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de los vendedores, miden once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts.), para un área total de superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (233,15 Mts.2). la propiedad del inmueble procede de la adquisición de parte de mayor extensión, según consta en documento inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 68, Protocolo Primero y las mejoras por haberlas cimentado a nuestras propias y únicas expensas. Se anexó a la solicitud, Copia simple de las partidas de nacimiento de las beneficiarias, Copia del documento avalúo y Copia simple del documento de propiedad del inmueble.
En fecha 17 de Diciembre del 2012, se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria a la ley ni a las Buenas Costumbres, y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, se acordó que se consigne certificación de gravamen, notificar al Fiscal del Ministerio Publico y una vez cumplido lo ordenado en ordinales anteriores se fijara oportunidad para que tenga lugar una única audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley debiendo.
En diligencia de fecha 04 de Marzo del 2013, el ciudadano PORFIRIO ROBERTO PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.092.547, asistido en este acto por el ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 52.833, consigna certificación de gravamen, dando cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del auto de admisión de fecha 17 de Diciembre del 2012.
En fecha 22 de Marzo del 2013, consto en autos boleta al Fiscal del Ministerio Público XIV, debidamente firmada y sellada.
En fecha 26 de Marzo del 2013, se fijo la audiencia para el día 09 de Abril del 2013 a las (09:00am) de la mañana.
En fecha 09 de Abril del 2013. se celebro la audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se leyó y publicó la dispositiva del fallo; En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.
En el caso bajo estudio infiere esta Juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que las niñas: SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, serán las beneficiarias del inmueble in comento; razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente declarar con lugar la solicitud interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, autoriza amplia y suficientemente a las niñas: SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL identificadas con partidas de nacimiento N° 4178 y 989, de fechas 11 de octubre de 2007 y 30 de diciembre de 2009, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, representadas por los ciudadanos: PORFIRIO ROBERTO PERNÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V-4.092.547 y ANGELA ROSALÍA ROA HEVIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-10.749.307; para que adquieran un inmueble consistente en un lote de terreno propio, que es parte de uno de mayor extensión y las mejoras sobre él fomentadas, y las cuales representan una construcción comercial de tres plantas, distribuidas de la siguiente manera: planta baja, tres (03) locales comerciales u oficinas; primera planta, dos (02) locales comerciales u oficinas, segunda planta, un salón comercial, construcción tradicional con placas nervadas de entrepiso y techo de machimbre, con área total de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (249,65 Mts.). Toda la edificación se encuentra comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: Con Calle 13, mide veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 MTS.); SUR: En parte con propiedades que son o fueron de la Sucesión Chacón Rúgeles, mide nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts.); ESTE: En parte con Carrera 8, mide siete metros con un centímetro (7,01 Mts.) y en parte con propiedades que son o fueron de la Sucesión Chacón Rúgeles, mide seis metros con diecisiete centímetros (6,17 Mts.), para un total de trece metros con dieciocho centímetros (13,18 Mts.) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de los vendedores, miden once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts.), para un área total de superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (233,15 Mts.2). la propiedad del inmueble procede de la adquisición de parte de mayor extensión, según consta en documento inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 68, Protocolo Primero y las mejoras por haberlas cimentado a nuestras propias y únicas expensas. A efectos de registro se estima la presente cesión en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), reservándose los progenitores el derecho de usufructo y habitación vitalicio sobre el inmueble cedido, quedando dispensados de prestar la caución prevista en el artículo 602 del Código Civil.
Se advierte al encargado de la tramitación, que deberá consignar por ante este Tribunal, copia fotostática certificada del documento de cesión del bien inmueble antes descrito, a nombre de las niñas: SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, debidamente registrado, por lo que el incumplimiento de este requisito deriva la nulidad de la autorización concedida y se le aplicarán las sanciones de Ley a que hubiera lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 16 días del mes de Abril de 2012. Años 202° de la Independencia y l54° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Archívese el expediente y fórmese legajo. Cúmplase.-
ABG. MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION
ABG. WENDY GARCIA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró autorización respectiva.
Exp. N° 17.174
MVGM/Dxn.-
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