REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen
Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 16 de Abril del 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE N° 18.135
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: DEIXY CAROLINA MORALES CEGARRA
BENEFICIARIO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL
En escrito de fecha 22 de Febrero del 2013, la ciudadana DEIXY CAROLINA MORALES CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.999.983, asistida en este acto por la ABG. MARISOL MALDONADO RIVAS, Defensora Publica N° 04 para el Sistema de Protección; solicita la Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por parte del causante JR. ANDERSON MARINO CELIS CHACON, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 20.427.775, fallecido el día 01 de Agosto del 2012, según acta de defunción N° 124 de fecha 17 de Agosto del 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL. Anexó: Copia del acta de defunción y copia de la cedula de identidad del causante, copia certificada de la partidas de nacimiento y copia de la cedula de identidad de la solicitante.
En fecha 27 de Febrero del 2013, se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria a la ley ni a las Buenas Costumbres, y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, se acordó oír dos testigos en la audiencia, notificar al Fiscal del Ministerio Publico y una vez cumplido lo ordenado en ordinales anteriores se fijara oportunidad para que tenga lugar la única audiencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley.
En fecha 26 de Marzo del 2013, consto en autos boleta al Fiscal del Ministerio Público XIV, debidamente firmada y sellada.
En fecha 02 de Abril del 2013, se fijo la audiencia para el día 12 de Abril del 2013, a las (10:30am) de la mañana.
En fecha 12 de Abril del 2013. se celebro la audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se leyó y publicó la dispositiva del fallo; En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.
Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.
Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que los testigos promovidos fueron contestes al afirmar que al fallecimiento del ciudadano JR. ANDERSON MARINO CELIS CHACON, quedo como continuador jurídico el niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL (hijo), aseveraciones que constan al acta de defunción que riela en la presente causa, razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadano: JR. ANDERSON MARINO CELIS CHACON, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.427.775, según acta de defunción signada con el N° 124, de fecha 17 de agosto de 2012, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, identificado con la partida de nacimiento N° 2719/2011 de fecha 11-07-2011 emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en su condición de hijo. Quedan a salvo los derechos de terceros conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguense a los interesados estas actuaciones y déjese en su lugar copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 16 días del mes de Abril del año 2013. Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación. Archívese el expediente y fórmese legajo. Cúmplase.-
ABG. MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION
SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION
ABG. WENDY GARCIA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.-
Sentencia N°
Exp. N° 18.135
MVGM/Dxn.-
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