REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes en Función de Transición.
San Cristóbal, 17 de Abril del 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE N° 10.184

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: JAHEL EMILIA BONILLA ROCHA

EN BENEFICIO: CRIZ ELENA CHAVEZ BONILLA

Recibida por distribución de fecha 20 de Diciembre del 2011, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL
formulada por la ciudadana JAHEL EMILIA BONILLA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.635.955, asistida por la ABG. NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, Defensora Publica N° 02 para el Sistema de Protección, exponiendo que en la partida de nacimiento de mi hija, se asentó la niña como nacida en caserío las ventanas, parroquia Francisco Romero Lobo, sin embargo es necesario hacer constar que nació por parto extra hospitalario. Anexo a la solicitud presentó: copia de la cedula de identidad de la solicitante, así como copia certificada de las partidas de nacimiento de la beneficiaria.
En fecha 11 de Enero del 2012, se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria a la ley ni a las Buenas Costumbres, y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, se simplifica el procedimiento y se prescinde de la realización de la única audiencia, acordando oír a la partera y que consigne constancia que la acredite como tal.
En diligencia de fecha 27 de Febrero del 2012, la ciudadana JAHEL EMILIA BONILLA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.635.955, asistida por la ABG. BELKIS LABRADOR, Defensora Publica N° 02 para el Sistema de Protección, informa en cuanto a lo solicitado en el auto de admisión de fecha 11 de Enero del 2012.
En fecha 26 de Marzo del 2012, vista la diligencia suscrita por la ciudadana JAHEL EMILIA BONILLA ROCHA, en fecha 27 de Febrero del 2012, se acuerda librar un edicto.
En diligencia de fecha 08 de Octubre del 2012, la ABG. NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, Defensora Publica N° 02 para el Sistema de Protección, consigna publicación de edicto librado en auto de fecha 26 de Marzo del 2012.
En fecha 11 de Octubre del 2012, la ciudadana jueza se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y acuerda proseguirla en el estado que se encuentra.
En fecha 11 de Octubre del 2012, por cuanto no consta boleta del fiscal del ministerio publico, se acuerda librar la respectiva boleta.
En fecha 26 de Noviembre del 2012, fue consignada boleta de Notificación al Fiscal XV debidamente firmada y sellada.
En fecha 10 de Diciembre del 2012, se deja sin efecto la simplificación del procedimiento ordenado por este tribunal en el auto de admisión de fecha 11 de Enero del 2012, donde se prescinde de la única audiencia, y a los fines de la celeridad procesal, se fija la misma para el día 19 de Diciembre de 2012, a las (11:30am) de la mañana.

En diligencia de fecha 22 de Febrero del 2013, la ciudadana JAHEL EMILIA BONILLA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.635.955, solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la única audiencia.
En fecha 02 de Abril del 2013, se fija oportunidad para la Única Audiencia para el día 12 de Abril del 2013 a las (02:30pm) de la tarde.
En fecha 12 de Abril del 2013, se celebro la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se leyó y publicó la dispositiva del fallo.

En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.


Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.

Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadana: JAHEL EMILIA BONILLA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-22.635.955, en cuanto a procurar se rectifique el lugar de nacimiento en la partida de nacimiento de su hijo(a): SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL
en el Registro Civil de nacimientos.
En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que efectivamente, la petición hecha por la ciudadana: JAHEL EMILIA BONILLA ROCHA, antes identificado, en beneficio de su hijo(a): SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL
, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana: JAHEL EMILIA BONILLA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-22.635.955. En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que en la partida de nacimiento N° 04, de fecha 08-03-2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Romero Lobo Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente al niño y/o adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL
, se sirva insertar la nota marginal descriptiva del cambio del lugar de nacimiento, que donde dice “NACIÓ EN EL CASERÍO VENTANAS” lo correcto es “ NACIÓ POR PARTO EXTRA-HOSPITALARIO EN EL CASERÍO LAS VENTANAS, FINCA LAS PALMAS, PARROQUIA FRANCISCO ROMERO LOBO, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil; igualmente se debe colocar un observación que hoy día la ciudadana JAHEL EMILIA BONILLA ROCHA, se identifica con la cedula de identidad venezolana, N° V-22.635.955 . Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 17 días del mes de Abril del 2013. Años 202° de la Independencia y l54° de la Federación. Archívese el expediente y fórmese legajo.



ABG. MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION
ABG. WENDY GARCIA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 2.911 al registro respectivo.

La Secretaria.-
Sentencia N°
Exp. N° 10.184
MVGM/Dxn.-