REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes en Función de Transición.
San Cristóbal, 25 de Abril del 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 18.430
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: ALBA CALDERON FLORES
EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL
Recibida por distribución de fecha 13 de Marzo 2013, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente JORGE LUIS RIVAS CALDERON, formulada por la ciudadana ALBA CALDERON FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.157.365, asistida por la ABG. NORIS VIVAS DE MIOLINA, Defensora Publica N° 07 para el Sistema de Protección, exponiendo que hubo un error material al obviar el numero de cedula del progenitor del adolescente ciudadano ANGEL RAFAEL RIVAS LEMUS. Anexo a la solicitud presentó: copia de la cedula de identidad de la solicitante y del progenitor, así como copia de las partidas de nacimiento del beneficiario.
En fecha 18 de Marzo del 2013, se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria a la ley ni a las Buenas Costumbres, y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico y una vez cumplido lo ordenado en ordinal anterior, este tribunal fijara oportunidad para que tenga lugar la única audiencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley.
En fecha 09 de Abril del 2013, fue consignada boleta de Notificación al Fiscal XII debidamente firmada y sellada.
En fecha 11 de Abril del 2013, se fija oportunidad para la Única Audiencia para el día 23 de Abril del 2013 a las (10:30am) de la mañana.
En fecha 12 de Abril del 2013. se celebro la audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se leyó y publicó la dispositiva del fallo; En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.
Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.
Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadana: ALBA CALDERÓN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.365, en cuanto a procurar se rectifique la omisión del cedula de identidad del progenitor en la partida de nacimiento de su hijo: SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL en el Registro Civil de nacimientos.
En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que efectivamente, la petición hecha por la ciudadana: ALBA CALDERÓN FLORES, antes identificada, en beneficio de su hijo: SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana: ALBA CALDERÓN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.365. En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que en la partida de nacimiento N° 442, de fecha 08-03-2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, perteneciente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL N se sirva insertar la nota marginal descriptiva, donde se omitió el numero de cedula del progenitor en la nota del reconocimiento de ir “el ciudadano ÁNGEL RAFAEL RIVAS LEMUS, titular de la cédula de identidad N° V-10.690.501”, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 25 días del mes de Abril del 2013. Años 203° de la Independencia y l54° de la Federación. Archívese el expediente y fórmese legajo.
ABG. MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION
ABG. WENDY GARCIA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios Nrs° 3.179 y 3.180 a los registros respectivos.
La Secretaria.-
Sentencia N°
Exp. N° 18.430
MVGM/Dxn.-
|