REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen
Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 30 de Abril del 2013
203º y 154º
ASUNTO: AUTORIZACION DE VENTA.
Visto el contenido de la diligencia inserta al folio anterior, de fecha 24 de Abril del 2013, suscrita por el ABG. PATROCINIO MEJIA OJEDA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 44.374, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual manifiesta que se haga una aclaratoria en el sentido de que no se le nombre el representante del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, siendo solicitado en el escrito de solicitud de que se nombrara a la ciudadana LUZ MARINA LAGUADO DE PARRA, en donde dice “…autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana: MARÍA OMAIRA LAGUADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-16.410.414…”, siendo lo correcto “…autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana: LUZ MARINA LAGUADO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-16.420.210…” y por cuanto se observa que efectivamente en la Sentencia dictada en fecha 15 de Abril del año en curso por este Despacho, por error involuntario se trascribió de manera incorrecta la persona autorizada para representar al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, en el tramite relacionado a la compra venta de un inmueble, en donde dice “…autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana: MARÍA OMAIRA LAGUADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-16.410.414…”, siendo lo correcto “…autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana: LUZ MARINA LAGUADO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-16.420.210…”; En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CORRIGE la sentencia dictada, en cuanto al error involuntario trascrito como “…autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana: MARÍA OMAIRA LAGUADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-16.410.414…”, cuando lo correcto es “…autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana: LUZ MARINA LAGUADO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-16.420.210…” y acuerda librar nueva autorización. Archívese el expediente. Cúmplase.-
DEBIENDO CONSIDERARSE ESTA DECISIÓN PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EL 15 DE ABRIL DE ESTE MISMO AÑO, POR LO QUE DEBERÁ ANEXARSE A LA MISMA A LOS FINES DE LEY. HÁGASE COMO SE PIDE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
ABG. MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION
ABG. WENDY GARCIA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publico y se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libro autorización respectiva.
La Secretaria,
Exp. Nº 17.626
MVGM/Dxn.